Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 2014, expediente L 112590 S

PresidenteSoria-Genoud-de Lazzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.590, "E., P. contra O., R.F.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 5 del Departamento Judicial S.M., con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda deducida, con costas en el orden causado (fs. 260/266 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 270/276 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 282/283.

Dictada a fs. 301 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda deducida por P.E. contra R.F.O., en cuanto reclamaba el cobro de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto conf. art. 45 de la ley 25.345) y de la sanción conminatoria contemplada en el art. 132 bis del citado cuerpo legal (texto conf. art. 43 de la ley 25.345); así como una reparación por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de percibir la prestación por desempleo (fs. 260/266 vta.).

    En lo sustancial, consideró improcedente el último rubro mencionado, al juzgar incumplido el requisito previsto en el art. 113 inc. "c" de la ley 24.013, en tanto la duración de la relación laboral habida con el demandado no alcanzaba el plazo mínimo allí establecido (v. sent., fs. 264 y vta.).

    En lo relativo a la indemnización contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, sostuvo que la intimación formulada por la actora a través de las piezas postales glosadas a fs. 4/5 no había respetado los plazos a que alude el art. 3 del decreto 146/2001. Por otro lado, entendió que tampoco había sido debidamente cumplido el requerimiento preceptuado en el art. 1 del citado decreto, por lo que desestimó la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la ley antes citada (v. sent., fs. 264 vta./265).

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 y 47 de la ley 11.653; 43 y 45 de la ley 25.345; 113 inc. "c" de la ley 24.013; 10, 15, 39 y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución nacional (fs. 270/276 vta.).

    Tras señalar que con la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos nº 966/07 quedó acreditado que se hizo lugar a la denuncia formulada por la actora "en relación al incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de Jubilaciones y Pensiones en los períodos 03/06, 04/06 y 09/06", afirma que el sentenciante incurrió en un error al aplicar el art. 113 de la ley 24.013, desde que soslayó la modificación introducida por el decreto 267/2006 que redujo de 12 a 6 meses el plazo previsto en el inc. "c" de la referida norma. Solicita entonces se haga lugar a la indemnización por los daños y perjuicios originados por la imposibilidad de percibir el subsidio por desempleo (v. fs. 272 vta./273 vta.).

    Por otro lado, cuestiona que no se admitiera el reclamo fundado en la sanción prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que al aplicar el decreto 146/2001 no advirtió el juzgador que "la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario", debiendo tenerse por cumplida su obligación de intimar al demandado con la misiva agregada a fs. 4.

    Se agravia además por el rechazo de la pretensión deducida al amparo de la norma del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. texto del art. 43 de la ley 25.345). Al respecto, reiterando que resultó admitida la denuncia efectuada por la accionante ante la A.F.I.P. y el incumplimiento del accionado antes referido, postula que a fs. 4 obra agregada la comunicación postal por la cual la trabajadora intimó a su empleador para que en el plazo de 48 horas "acredite aportes previsionales, obra social y sindical "desde su ingreso, ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 43 y 45 ley 25.345" (v. fs. 274 y vta.).

    Agrega que entre la fecha del evocado requerimiento (23-IX-2006) y la interposición de la demanda había transcurrido el plazo de treinta días a que alude dicho precepto, por lo que -alega- debió juzgarse debidamente efectuada la intimación prevista en el art. 1 del decreto 146/2001 (fs. 274 vta./275).

    Finalmente, y con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, afirma que el a quo omitió tratar el reclamo vinculado con la entrega del certificado previsto en el ya citado art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 275 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Cuestiones de orden metodológico imponen prioritariamente efectuar un primer estudio referido a la concurrencia de...

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