Sentencia nº AyS 1992-I, 13 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Febrero de 1992, expediente L 46893

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de febrero de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., V., N., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 46.893, “Escudero, C. y otros contra La Cantábrica S.A.M.I.C. Salarios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nro. 5 de M. rechazó la demanda deducida por C.E.E. y otros contra La Cantábrica S.A.M.I.C. por cobro de diferencias salariales, imponiendo las costas a la parte actora excepto los honorarios del perito contador que los cargó a la demandada.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa señalar el tribunal del trabajo impuso a la parte demandada el pago de los honorarios del perito contador, que reguló de conformidad a los parámetros establecidos por la ley 10.620.

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que sostiene:

    1. El tribunal a quo violó el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial porque revistiendo la parte actora la calidad de vencida, no corresponde cargar a su parte con los honorarios del perito contador, siendo inconsistente el fundamento referido a que el dictamen fue necesario para la dilucidación del caso.

    2. La mecánica regulatoria contenida en los arts. 168 a 239 de la ley 10.620 es lesiva de las normas constitucionales provinciales y nacionales que denuncia, por lo que deben revocarse los honorarios regulados al experto sobre tales bases.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar en forma parcial.

    1. El criterio decidido por el tribunal de origen en función que le compete privativamente, de eximir a la parte actora de las costas originadas en la actuación del perito contador, debe permanecer firme.

      Ello así atento la falta de adecuada impugnación por el recurrente, que no denuncia transgresión de la norma legal en que se sustentó la decisión (art. 279, C.P.C.C.).

    2. No obstante, asiste razón al recurrente en cuanto invoca infracción al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, cuyos límites han sido excedidos por el tribunal a quo.

      Efectivamente, el fundamento de la condena en costas prevista por el precepto legal citado, radica en el hecho objetivo de la derrota, facultando en su segunda parte al juzgador, por vía de excepción, a eximir al perdidoso total o parcialmente de la condena.

      Pero dicha atribución, no habilita a liberar a la parte vencida de la totalidad de las costas ocasionadas, sino solamente de las del litigante vencedor (conf. causa L. 41.025, sent. del 12IV89).

      De suyo entonces, el vencido a quien se exime de la responsabilidad de las costas debe cargar con las propias y, en su caso, parte de las comunes, según la eximición tenga carácter total o parcial.

      Pues bien, en el caso, la intervención del perito contador cuya imposición...

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