Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Diciembre de 2013, expediente FMZ 081623876/2013
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2013 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81623876/2013 Mendoza, 03 de Diciembre de 2.013.
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones Nº FMZ 81623876/2013,
caratuladas: “COMPULSA EXTRAIDA EN AS. Nº 92.061A (F.
c/ESCOBAR, S. y ots. s/Av. I.. Art. 145 ter C.P.”, venidas a esta Sala
A
del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fojas sub. 24/30 y vta., en contra de la resolución de fojas sub.
1/22, por la cual se resuelve: “1) DICTAR LA FALTA DE MÉRITO e
INMEDIATA LIBERTAD en la presente causa de S. E.,
MORALES (ap. materno)… y de DANIEL, L., LUCERO
(ap. materno); en relación al delito previsto y reprimido por el art. 145 ter del
Código Penal con las agravantes previstas en los apartados 1 y 4 del citado
artículo que se les reprocha en calidad de autores, como también, al delito
previsto por el artículo 145 del Código de Fondo con el agravante del inciso
2 del en calidad de autores por los que fueran indagados (v. fs. 302/305 y fs.
306/308) (art. 309 del C.P.P.N.), la que deberá ir acompañada de la
prohibición de salida de los nombrados del país, medida que deberá ser
puesta en conocimiento de la Dirección Nacional de Migraciones, Policía
Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Policía de Seguridad
Aeroportuaria y Prefectura Naval Argentina… 2)…”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución cuya parte dispositiva ha quedado
transcripta “ut supra” interpone recurso de apelación el Ministerio Público
Fiscal a fojas sub. 24/30 y vta. El remedio procesal fue concedido a fojas sub.
32.
II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia
prevista en el artículo 454 del C.P.P.N., informaron oralmente conforme surge
del acta glosada a fojas sub. 48, quedando la incidencia en condiciones de ser
resuelta.
-
El presente sumario se formó en virtud de las actuaciones
instruidas por la Ayudante Fiscal de la Oficina Fiscal de Guaymallén Nº 8,
Seccional 25 en razón de lo manifestado en declaración testimonial por “C. D.
C.”, en fecha 31 de octubre de 2.012, en el marco de los autos Nº157.106/12,
caratulados: “Fiscal c/NN p/ Lesiones Dolosas”. En dicha ocasión la
nombrada indicó haber sido golpeada en el prostíbulo donde trabaja
denominado “S.”, sito en “…Tunuyán cerca del puente del Río” por
una mujer que también se desempeña en ese lugar, mientras se encontraba
inconsciente y dormida a raíz de haber ingerido unos tragos proporcionados
por la dueña, “S.”.
Asimismo refirió que también laboraban en esa whiskería 21
chicas, alguna de ellas menores de edad, las que eran llevadas por sus madres
y obligadas por ellas y por la propietaria a prostituirse, identificándolas como:
M.
oriunda de S., petisa, con un tatuaje de estrellas en el hombro
izquierdo, con un ‘pircing’ en la ceja y novia del portero del bar “Daniel
MONTIEL”; “M.” hija de C., de 16 años de edad, morocha petisa, pelo
largo negro y sin tatuajes; y “A.” hermana menor de C., de 17
años de edad, petisa, blanca, con pelo castaño claro; las que eran obligadas
por la dueña o por su marido “F.” a consumir drogas.
Finalmente expresó que si bien intentaron cerrar el lugar en
varias oportunidades, la propietaria tiene vínculos con “agentes municipales”,
con la “policía”, con “personal de investigaciones”, con “militares” y,
especialmente, con “gendarmes”, habiendo efectuada la delación por “temor
a que la mataran” (v. fojas 81/83).
Recibida la causa por el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, el
Juez de grado ordenó correr vista al fiscal, en los términos del artículo 180 del
C.P. (v. fojas 85), y el representante del Ministerio Público Fiscal impulsó la
acción penal mediante el requerimiento de instrucción (v. fojas 86/88 y vta.).
Atento al aludido requerimiento, el a quo dictó orden de allanamiento, registro
y detención, a efectos de dar con los responsables y rescatar a las víctimas (v.
fojas 91/92).
IV. Entiende esta S. que los elementos probatorios existentes
son suficientes para producir la probabilidad que requiere esta etapa procesal,
por lo que corresponde procesar a los imputados en orden a los delitos por los
que fueron imputados, revocando en consecuencia las faltas de méritos
dictadas.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81623876/2013 Estimamos que, en el auto venido en crisis, , subyace la idea
errónea a mi criterio de que las personas que integran los eslabones de la
trata son obligadas a ejercer la prostitución y que el delito de trata de personas
se comete siempre mediante el uso de violencia o algún tipo de fraude o
engaño.
Y es en base a esa falsa creencia, que el Aquo, entiende que no
existe mérito para dictar auto de procesamiento en contra de los imputados.
Obsérvese que la base del razonamiento se centra en que las presuntas
víctimas se prostituían voluntariamente y que recibían buen trato por parte de
los regenteadores del local nocturno.
Contrariamente, considera este Cuerpo que en la mayoría de los
casos, las víctimas de este delito conocen y “quieren” (sus opciones son
escasas) participar de la explotación sexual, ya que las condiciones socio
culturales en que se encuentran, no les permiten evaluar opciones, ejercer
plenamente su libertad y defender su dignidad de ser humano, por lo que es
común que en ellas se encuentre ausente la autopercepción de víctimas. Esto
explica el porqué de la reticencia de la víctima a formular denuncias o a ser
liberadas de la explotación sexual o, lo que es muy frecuente que una vez
liberadas de la explotación regresen nuevamente a dicha actividad.
Considera este Tribunal que se debe desterrar la idea que la
trata se refiere solo a casos en que la víctima es secuestrada y forzada a
ejercer la prostitución. Generalmente, el tratante se mueve dentro de un marco
específico y con víctimas singulares que no tienen satisfechos los derechos
humanos más básicos. En este panorama aparece el tratante que lucra con la
vulnerabilidad ajena, acudiendo a distintos métodos para interesar a la víctima
en participar de la actividad comercial que le propone y lograr su espuria
aquiescencia.
Lo que con esto quiere expresarse, es que no se deja de estar
frente al delito de trata de personas por el mero hecho de que la víctima haya
conocido desde el inicio su destino y las condiciones de explotación a las que
sería sometida. Precisamente la doctrina ha perdido interés en debatir acerca
de la eficacia del consentimiento de la víctima en este sentido al tener en
cuenta que dicho asentimiento no debe ser valorado como proveniente de un
sujeto plenamente libre, ya que las condiciones económicas y socioculturales
en las que se encuentra aquella hacen verdaderamente impensable la expresión
de una voluntad libre (conf. A., Human Traffficking, Human Misery.
The Global Trade in Human Beings, p. 2).
V. Sentada esta posición, se pasará a analizar, los
elementos de cargo, que a nuestro entender, demuestran la existencia de
indicadores que generalmente se encuentran presentes en el delito de trata de
personas con fines de explotación sexual, y que por lo tanto configuran
motivos suficientes para avanzar hacia la etapa del debate oral.
Del informe GR 20050/101 presentado por
Gendarmería Nacional, luego de culminar las tareas de campo, ordenadas por
el Fiscal Federal (fs.1), en la Whiskería Samantha, se desprende que el
prostíbulo estaría a cargo de una persona de nombre S. y que dentro del
lugar trabajarían féminas oriundas del Gran Mendoza y 7 u 8 de la Provincia
de San Juan, quienes serían alojadas en habitaciones ubicadas detrás del local
nocturno (fs. 7/13). Asimismo de las investigaciones encubiertas realizadas, en
principio, se logró establecer que el local cuenta con habitaciones destinadas a
que los clientes mantengan relaciones sexuales con las trabajadoras del lugar.
De la declaración testimonial de C. D. C., alternadora de
la Whiskería Samantha, prestada en el marco de una denuncia por lesiones
dolosas, surge que en el lugar trabajarían como prostitutas, al menos tres
menores de edad. Que a dos de ellas las lleva la madre hasta la whiskería y la
otra menor, es de S. J., y estaría de novia con el portero del local
nocturno, quien es mayor de edad. Afirma que en el lugar las alternadoras,
inclusive las menores de edad, son obligadas, por la dueña o por su marido, a
consumir drogas. Sostiene que muchas de las trabajadoras viven en el local
nocturno que cuenta con habitaciones para realizar los pases y otras donde
viven algunas de las chicas. Relata una golpiza que sufrió en el lugar por parte
de una de las alternadoras y una amenaza de la dueña del local para que no
realice la denuncia (fs. 81/83).
Del allanamiento practicado en el prostíbulo de
referencia se logró el secuestro de elementos de interés para la causa, entre
ellos: una gran cantidad de libretas sanitarias a nombre de algunas de las
féminas halladas en el lugar y otras a nombre de personas que no estaban
presentes, cédulas de identidad, cuadernos con anotaciones varias, talonarios
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81623876/2013 numerados rubricados con sellos del nombre del local y una bolsa de llena de
preservativos. Se pudo establecer que el local contaba con habitaciones una de
las cuales contaba con una cama matrimonial. En otra de las habitaciones se
constató la presencia de una menor de 2 años identificada como K. M., hija de
una de las alternadoras del lugar, oriunda de S., B. E. M., de 20 años de
edad en el momento de la medida.
En la medida se pudo constatar la presencia de la dueña
del Local, S. E. y del portero D. M., junto a diversos
clientes ocasionales del prostíbulo y 10 presuntas víctimas (ver actuaciones de
fs. 146/160).
A los fines que aquí nos convocan resulta fundamental
destacar la situación particular de las mujeres, algunas menores de edad,
provenientes de S.. Conforme surge de las constancias de autos, las
alternadoras provenientes de la vecina provincia llegaron al local por
separado, pero el contacto que...
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