Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Noviembre de 2010, expediente 9.762

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010

CAUSA Nro. 9762 - SALA IV

ESCOBAR, C.J. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.156 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 484/502 vta. de la presente causa N.. 9762 del Registro de esta Sala, caratulada: “ESCOBAR, C.J. s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 17 de la Capital Federal, en la causa N.. 2525 de su Registro, con fecha 1 de septiembre de 2008, CONDENÓ a C.J.E. a la pena de diecisiete (17) años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar un grave daño en la salud física de la víctima y por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente (arts.12 y 29 inc. 3°), 45 y 119, párrafo 3° e inciso a) y f) del 4°

    párrafo del Código Penal y arts. 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial doctor H.L. asistiendo a C.J.E. (fs. 484/502 vta.), concedido a fs. 503/503 vta. y mantenido a fs. 514.

  3. Que el recurrente encauzó su protesta en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Preliminarmente, solicitó se decretara la nulidad del acta de debate -y de la sentencia dictada en consecuencia-, por no presentar los −1−

    requisitos básicos impuestos por la ley, impidiendo el ejercicio de una defensa útil.

    Señaló que si ésta es incompleta para acreditar con certeza lo que sucedió en la audiencia de debate, ha sido practicada en violación al derecho de defensa en juicio y del debido proceso.

    En este caso, consideró que ni siquiera hace una referencia al menos sucinta sobre las manifestaciones vertidas en el juicio oral por los testigos.

    Por otro lado, indicó que la sentencia es arbitraria, ya que los judicantes llegaron a un veredicto condenatorio en base a afirmaciones que no se derivan de la prueba incorporada al debate.

    Explicó que si bien no existen dudas acerca de la materialidad del hecho, no hay certeza en punto a la participación de E. en ese suceso.

    Que de la transcripción de la entrevista realizada a la menor según lo estipulado en el art. 250 bis del C.P.P.N., surge la carencia de precisiones certeras e inobjetables que permitan vincularlo en el evento en cuestión, evidenciándose el carácter inductivo de las formulaciones efectuadas por la profesional actuante.

    Pues, ante el silencio y la falta de precisiones por parte de la menor, la licenciada la inducía constantemente a que efectuase referencias a E., siendo que además constituía una irregularidad que se retirara del recinto en pleno curso de la entrevista.

    Además, la audiencia se celebró el día 30 de enero de 2007,

    cuando su pupilo fue detenido el 12 de febrero de ese año, por lo cual si bien estuvo presente personal de la defensoría a cargo de la asistencia del mencionado, éste no tuvo la oportunidad cierta de efectuar el control de la medida probatoria.

    Por lo tanto, cuando se solicitó que se realizara nuevamente −2−

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    Prosecretario de Cámara dicha audiencia, el tribunal rechazó tal requerimiento aludiendo el interés superior de la niña, no obstante considera que ante la pugna de intereses -

    entre la menor y el imputado- no debe ser necesariamente resuelta en perjuicio de este último.

    De otra parte, el tribunal esgrime la inexistencia de interés u odio en las declaraciones recibidas, afirmación que debe ser puesta en duda respecto de R.A.M., pues aludió haber recibido amenazas y agresiones anteriores al hecho por parte de E..

    Indicó también que de los dichos de la tía de la niña, C.B.M. -quien relató su sobrina primero le contó que el autor había sido un hombre pelado y a las dos semanas le preguntó si había sido “J.” y ésta llorando le dijo que sí-, corroboran los planteos de la defensa. Pues, se patentiza que la niña no nombró a su defendido por sus propios medios como el autor del evento, sino que únicamente respondió

    afirmativamente ante la pregunta de su tía. Ello demuestra que la imputación realizada a E. ha sido una creación de su entorno familiar.

    Asimismo, refirió que de las pruebas incorporadas surge la posibilidad de que los hechos hayan sucedido de otra manera, situación que debió haber provocado en el juzgador la aplicación del principio favor rei.

    Agregó que la versión brindada por su asistido concuerda con aquella que inicialmente la niña le prestara a su tía C.M., por lo cual las precisiones del tribunal acerca de que el cambio de versión obedeció al temor inicial que padecía, sólo son conjeturas sin basamento alguno. Máxime teniendo en cuenta la influencia del núcleo familiar.

    Replicó que si bien la forma en que actuó su asistido puede ser objeto de reproches de distinta índole, no debe perjudicar su situación en este proceso.

    Aludió a las consideraciones efectuadas por el autor Eduardo −3−

    Cárdenas, quien explica que “los niños muchas veces mienten y muchas otras son influidos por los mayores de quienes dependen”.

    Por último, se agravió del monto de la pena impuesta a su asistido.

    En ese orden de ideas, sindicó que el fallo resulta nulo porque no se evaluaron circunstancias específicas favorables a E., ni se efectuó el análisis subjetivo -juicio de peligrosidad- que fundamentará la pena en mira de los fines de prevención especial.

    Así, estimó que no se valoró que E. es una persona joven,

    con estudios primarios completos, que se desempeñó en actividades laborales desde la temprana edad debido a su humilde condición económica y que mantiene un vínculo estable con su núcleo familiar.

    Además, consideró que la voluntad de trabajo de E. revela la posibilidad de resocialización, que se vería entorpecida ante la existencia de un antecedente condenatorio y por la mayor estigmatización que conlleva la aplicación de una pena tal elevada.

  4. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo el señor F. General ante esta Cámara, Dr. R.O.P., solicitó fundadamente se rechace el recurso interpuesto.

    Señaló que la omisión de reproducir en el acta las manifestaciones de los testigos no necesariamente acarrea su nulidad, ya que no exige una transcripción literal de lo ocurrido en el debate, sino que se trata de una síntesis de lo acontecido.

    Respecto de la necesidad de reproducción de la medida del art.

    250 bis del ordenamiento adjetivo, refirió que ello resultaba innecesario en virtud de la asistencia de la defensa, siendo que además el interés superior del niño se vería menoscabado ante un nuevo interrogatorio.

    De esta forma la arbitrariedad de la sentencia tampoco se advierte, ya que la sentencia se basó en otros elementos probatorios que −4−

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    Prosecretario de Cámara llevaron a la misma conclusión incriminante.

    Respecto de la fundamentación de la pena, argumentó que la expuesta por el tribunal resultaba acabadamente suficiente y que ante la extrema gravedad del hecho la sanción aplicada a E. no excedía los límites de la culpabilidad ni el grado de injusto por él cometido (fs.516/519).

    Por su parte, la Defensa Pública Oficial ante esta Cámara adhirió a los fundamentos expuestos por su colega de la instancia anterior mediante el escrito glosado a fs. 520/522.

  5. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 468

    del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.M.D.O. y G.M.H..

    El señor juez M.G.P. dijo:

  6. Previo a expedirme sobre las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal, resulta apropiado recordar como se fijó el hecho que originó la presente causa y el significado jurídico que se le ha otorgado a la prueba producida.

    Han dicho los magistrados a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 17 que se encuentra acreditado que: “el día 13 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 17 horas [...] abusó sexualmente de una menor de nueve años de edad identificada como J.A.M. con acceso carnal,

    en el interior de una habitación que ocupaban junto a la madre de la víctima, en un hotel sito en la calle D.F.N.° 528 de esta ciudad.

    Ello es así ya que el sujeto cuando la menor regresó a la escuela a las 16.30 horas aproximadamente, logró por medio de intimidación y fuerza, introducir su miembro viril en la vagina de la −5−

    víctima, ocasionándole las lesiones descriptas como desgarro en la pared vaginal posterior y horquilla vulvar que comprometió la piel, el tejido subcutáneo y los músculos, lesiones que llegaron hasta 05 centímetros del margen anal, desgarro en el fondo del saco de D. y desplazamiento del útero, lo que le ocasionó la pérdida de abundante sangre en la cavidad peritoneal. Luego, pese al dolor que la niña manifestaba y la abundante sangre que salía de su cuerpo producto de las lesiones antes descriptas se dirigió con la víctima al baño para lavarla.

    Posteriormente, la obligó a caminar hasta un lugar que la niña describió como una bicicletería y nuevamente en la habitación la bañó. A

    las 21 horas al llegar su madre del trabajo fue llevada al hospital que se hallaba en las inmediaciones, y su dolencia requirió terapéutica quirúrgica bajo anestesia general,...

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