Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Abril de 2011, expediente 11.296/09

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 16.920

EXPTE. N°: 11.296/09 SALA IX JUZGADO N° 44

En la Ciudad de Buenos Aires, 11 de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos caratulados “C.E.A.C./ CASINO BUENOS AIRES S.A.

COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. U.T.E. S/ JUICIO

SUMARISIMO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió la acción de reinstalación pretendida al inicio, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 575/590 sin merecer réplica de su contraria.

    Requerida la opinión del Ministerio Público ante esta Alzada,

    se expidió el Sr. F. General ante la CNAT a tenor del dictamen obrante a fs. 605/609.

  2. Se agravia la demandada por cuanto el sentenciante de grado consideró que en el caso no pueden tenerse por configurados los USO OFICIAL

    presupuestos fácticos previstos en el art. 244 de la L.C.T. y consecuen0temente desestimó la pretensión tendiente a que se tenga por configurado el abandono de trabajo invocado para rescindir el vínculo habido. Al mismo tiempo, cuestiona la decisión que estableció la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo, exponiendo a tal fin las consideraciones que, según su parecer, determinan la inaplicabilidad al caso de autos de la normativa contenida en la ley 23.592. Cuestiona la decisión que condena a su parte a abonar sumas en concepto de daño moral.

    Cita jurisprudencia en aval de su postura y, consecuentemente, peticiona la revocatoria del fallo de grado en todo cuanto ha sido materia de agravios, incluyendo la imposición de las costas.

  3. Desde ya adelanto que, por mi intermedio, el recurso de la accionada no tendrá recepción favorable.

    Digo ello pues, un análisis de las presentes actuaciones con exhaustiva ponderación de los elementos probatorios me lleva a anticipar una decisión similar al que expuso el magistrado de la anterior instancia.

    Previo a todo, estimo necesario señalar que para resolver la presente contienda habré de tener particularmente en cuenta los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente fallo dictado en autos “A.M. y otros c/

    Cencosud S.A. s/ acción de amparo” (A. 1023. XL

  4. RECURSO DE HECHO -

    del 7 de diciembre de 2010).

    En efecto, en el mencionado pronunciamiento la Corte Suprema dejó claramente establecido que la ley 23.592 resulta indudablemente aplicable a la relación de trabajo privada, y que la reinstalación dispuesta a la luz de su art. 1°, no resulta incompatible con los derechos de raigambre constitucional que asisten a la empleadora sobre la base de los arts. 14, 14 bis y 16 de la Constitución Nacional.

    Poder Judicial de la Nación Y en esa línea argumental, consideró que “...nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la ley 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional (Ganem, Fallos: 324:392), sobre todo cuando, por un lado, la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con "fecundo y auténtico sentido constitucional"

    (Municipalidad de Laprida c/ Universidad de Buenos Aires, Fallos:

    308:647, 653) y, por el otro, el trabajador es un sujeto de "preferente tutela" por parte de la Constitución Nacional (Vizzoti, cit., ps. 3689 y 3690; A., cit., ps. 3770 y 3797; A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., Fallos: 331:570, y B.,

    D. c/ Bertoncini Construcciones S.R.L., Fallos: 331:1488). Si bien la Constitución Nacional es individualista en el sentido de reconocer a la persona "derechos anteriores al Estado, de que éste no puede privarlo (art. 14 y siguientes)", no lo es "en el sentido de que la voluntad individual y la libre contratación no puedan ser sometidas a las exigencias de las leyes reglamentarias", tal como rezan los arts. 14 y 17

    de la Constitución, invocados por la demandada (Quinteros, cit., ps. 81 y USO OFICIAL

    82). Esta conclusión resulta plenamente robustecida en este debate, ni bien se repare en que el vínculo laboral supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del trabajador (Fallos:

    181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, entre muchos otros)….”.

    Aclarado ello, y de conformidad con los argumentos que expondré luego, anticipo que el despido de la aquí actora, emulado tras la invocada causa de abandono de trabajo, encubrió –a mi ver- un proceder discriminatorio de la accionada motivado por la participación de la demandante en los sucesos que tuvieron lugar en el establecimiento demandado durante el año 2007 y que, además de haber sido suficientemente acreditados en el caso “sub examine”, han resultado de público conocimiento.

    R. en que, contrariamente a lo que se expresa en el recurso y tal como se desprende de la contestación de la demanda, fue la propia accionada la que sostuvo “…en el desarrollo de sus labores la accionante no era una empleada ejemplar y en general participaba al igual que otros de sus compañeros de trabajo de las asambleas que realizaba el cuerpo de delegados de ALEARA en lugares prohibidos, originando los hechos de violencia vividos en el predio con medidas de fuerza realizadas de forma inconsulta y completamente ilegítimas a las cuales la actora se plegó… “ a lo que añadió que “… la actora al igual que otros trabajadores fue una seguidora de este cuerpo de delegados responsable de los hechos de violencia vividos y participó de las medidas de fuerza que estos llevaron a cabo…” todo ello proseguido de un detalle pormenorizado de los hechos ocurridos en los meses de junio, noviembre y diciembre de 2007,

    invocando nuevamente la activa participación de la actora en los episodios sucedidos en cada una de las asambleas que allí se detallan y la ilegítima actitud de aquella, junto con otros dependientes, de permanecer en el comedor del establecimiento para fines no autorizados.

    Poder Judicial de la Nación Añade a su exposición que “…la accionante no era una trabajadora indefensa que no ingresaba a su puesto de trabajo, sino que al igual que el cuerpo de delegados, la accionante participaba de estas asambleas (conforme lo reconoce en su demanda) que se realizaban en un lugar prohibido (comedor de personal) generando desde ese lugar la provocación permanente hacia otros trabajadores que derivó en los enfrentamientos vividos y posteriormente abandonó su puesto de trabajo invocando una medida de fuerza que ALEARA nunca decreto…” (ver fs. 48).

    Para culminar su exposición, sostiene que “…la actora,

    conforme lo reconoce en su escrito de demanda, era una trabajadora que sin poseer la condición de activista ni de delegada gremial, participó en hechos de vandalismo y violencia que fueron públicos, que originaron destrozos en las instalaciones y violaron toda la normativa interna creada a instancias del tribunal penal interviniente en la investigación de los hechos…” y que “…debe analizarse la conducta de la trabajadora teniendo en cuenta el contexto vivido dentro del predio y el comportamiento evidenciado por la misma a lo largo de todos los sucesos USO OFICIAL

    vividos. La actora junto al resto de los seguidores del cuerpo de delegados (desvinculados de la empresa y a la fecha varios de ellos procesados) violaron sistemáticamente desde el mes de junio de 2007 la normativa interna creada por mi representada… La actora participó de asambleas que se realizaban en un lugar prohibido y de todos los incidentes vividos con posterioridad, luego se sumó a los bloqueos de acceso al predio de mi mandante, lo cual derivó necesariamente en la clausura del predio y en la imposibilidad de operar para esta parte….”

    En mérito a todo ello concluye “… siendo poco serio que manifieste que fue víctima de una represalia por su actividad sindical,

    cuando la conducta que se valora es simplemente las faltas en que incurrió y su participación en hechos que fueron de público conocimiento…” (ver fs. 52), afirmación esta última que echa por tierra su propia postura defensiva.

    Lo entiendo de este modo pues, sin perjuicio de dejar a salvo la opinión que me merece el proceder de los trabajadores de la entidad demandada incluyendo en ello a la aquí demandante, no puede soslayarse que, en lo concreto, para que se verifique un supuesto de abandono de trabajo conforme lo previsto por el art. 244 de la L.C.T. deben reunirse una serie de presupuestos fácticos que, al propio decir de la accionada,

    no se encuentran reunidos en la especie.

    Me explico. El abandono de trabajo, tal como lo puntualiza con acierto el señor F. General en su dictamen, para resultar tal,

    requiere la demostración inequívoca del trabajador de su intención de abandonar la relación laboral que lo liga con su empleador, circunstancia que no puede reputarse configurada cuando media por parte del trabajador,

    la invocación de motivos que –más allá de resultar justificados o no-

    constituyen la invocación de una razón de su incumplimiento del débito Poder Judicial de la Nación laboral.

    En consecuencia, y aún cuando la causa que se alega para justificar la incomparecencia al puesto de trabajo pueda reputarse jurídicamente ilegítima, en modo alguno puede entenderse que la intención del dependiente fue la de abdicar de la relación laboral, circunstancia que obsta –como ocurre en el sub lite- a examinar la cuestión bajo la óptica de la normativa contenida en el art. 244 de la LCT y lleva, en el mejor de los casos, a analizar el proceder del trabajador bajo la órbita de lo normado por el art. 242 del mismo plexo legal puesto que, de lo que se trata en definitiva, es de un incumplimiento de las obligaciones a cargo del dependiente, más no de una real intención demostrada de la voluntad de abandonar la relación laboral.

    Como corolario de todo lo dicho hasta el momento, advierto que han sido las propias invocaciones de la accionada las que impiden considerar que la actora hubiere incurrido en una conducta susceptible de ser encuadrada en la figura del abandono...

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