Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 18.462/2002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

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SENTENCIA N° 95.542 CAUSA N° 18.462/2002 SALA IV

E.S.C.M.S./ EL RAPIDO

ARGENTINO COMPAÑÍA DE MICROOMNIBUS S.A. Y OTROS

JUZGADO N°78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 242/245, que hizo lugar –parcialmente- a la USO OFICIAL

    demanda interpuesta, apela la parte actora a fs. 255/258, agravios contestados por la demandada a fs. 264/265. A su vez, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. El actor se queja, en primer término, porque entiende que su actividad debería ser encuadrada dentro del Estatuto de los Viajantes de Comercio –ley 14.546- y que, en función de ello, le correspondería el cobro de la indemnización por clientela prevista en dicho ordenamiento y la determinación de una remuneración acorde a las tareas realizadas.

    Sin embargo, estimo que no le asiste razón al recurrente.

    El señor E. expresó en su escrito de inicio que se desempeñó como viajante de comercio, y que en tal carácter “visitaba a los clientes vendiendo los productos de las demandadas, pasajes para viajes organizados para egresados secundarios a S.C. de Bariloche y C.P. a los precios y condiciones de ventas fijadas por sus empleadoras (…) concurría en su condición de viajante de comercio a colegios secundarios promocionando y vendiendo el producto de las demandadas en zona norte de la Capital Federal, coordinando como tarea accesoria en San Carlos de Bariloche los viajes de egresado” (ver fs. 30

    vta./31).

    Empero, tal como lo señaló el juez de grado anterior, del propio relato de la demanda surge que si bien E. cumplía parte de sus funciones fuera de la sede de la demandada intentando “vender” paquetes turísticos, luego agregó

    que “los trabajos cumplidos por el actor en las oficinas de las demandadas consistían en reuniones explicativas para la venta de viajes a padres y alumnos detallando y explicando el producto a vender y llamados de promoción por teléfono”, y que también coordinaba en San Carlos de Bariloche los viajes de egresados.

    Asimismo, los dos testigos que declararon en la causa hacen referencia a la “reuniones informativas” que se celebraban en la sede de la calle A., que eran informativas de venta y coordinación, en las cuales participaban el actor y los testigos. Así, S. (fs. 197) dijo que “el actor efectuaba también reuniones informativas de venta, firmas de contratos, reuniones de capacitación,

    coordinaciones en San Carlos de Bariloche, coordinaciones en Carlos Paz…también ventas de viajes de egresados”, y manifestó más adelante que “el lugar de trabajo físicamente (era) Agüero 459”. Por su parte, L. (fs. 199)

    sostuvo que fue compañero de labor del actor y que éste trabajaba en las oficinas que estaban ubicadas en la calle A. al 400, que “las reuniones se realizaban con una frecuencia porque esa oficinas contaban con dos salones de reuniones…se utilizaban para capacitación de agentes comerciales y para ventas de viajes de estudiantes de colegios ligados a esta sucursal”. También dijo que “el actor trabajaba para la sucursal de A. y yo trabajaba para la sucursal de Belgrano”, “que en las reuniones de la calle A. vi que el actor realizaba ventas, entrevistas telefónicas”, y finalmente refrió que no podía especificar “un horario en que cumplía las tareas el actor, sí puedo decir que la única manera de cumplir este trabajo es empezando con las puertas de los colegios aproximadamente 10 u 11 hs. siguiendo con entrevistas con los alumnos por la tarde y cerrando con entrevistas con los padres por la noche…difícilmente antes de las 21 hs.”.

    El magistrado anterior, con fundamento en los términos del escrito de inicio y la prueba testimonial, concluyó que predominantemente las tareas eran efectuadas en la sede de la empresa, lo que se compadece con lo expuesto por los testigos antes mencionados. Además, de los términos de la propia demanda y de lo expuesto por los declarantes antes citados, puede observarse que el actor realizaba varia funciones para l empresa, que iban desde la concurrencia a los colegios para intentar “vender” los viajes, hasta la realización de diversas 2

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    reuniones de capacitación a otros compañeros de labor; de información a alumnos y padres –tarea que, según lo declarado por los testigos, les llevaba la tarde y comienzo de la noche-, además de trabajar como coordinador en los viajes estudiantiles.

    De este modo, no puede sostenerse que, al menos con los elementos aportados, se hubiere acreditado el carácter de viajante de comercio del demandante. Sabido es que, conforme las características propias de esta figura contractual –arts. 1 y 2 ley 14.546- para encuadrar dentro de esta categoría debe tratarse de vendedores que conciertan operaciones de compraventa y que lo hagan de modo que esa sea su actividad “habitual” –es decir predominante-,

    tarea que deben desempeñar fuera del establecimiento.

    En las presentes actuaciones no observo cumplido ni el recaudo vinculado a la preponderancia de la venta en su labor, en la que efectuaba diversas USO OFICIAL

    actividades, así como tampoco que el actor concertara operaciones de compraventa tal como lo requiere la ley 14.546. Cabe señalar que aún cuando la actividad de quien concierta tales operaciones (promoción y “venta” de turismo estudiantil) tenga alguna similitud con las que despliega habitualmente un viajante de comercio y aún cuando en la concertación de operaciones de locaciones de servicios o de obra, o adhesión a un determinado sistema, se utilicen vulgarmente frases tales como “venta de servicios” o “venta de planes”

    (utilizando esas expresiones para referirse a la comercialización de servicios o de locaciones), lo cierto es que, técnica y jurídicamente, las prestaciones derivadas de un contrato de locación de servicios u obras no recaen sobre una “cosa” ni una mercadería susceptible de ser considerada objeto de una “compraventa” (conf.

    arts. 1323, 1326, 1493, 1499, 1623, y 2311 del Código Civil). Así lo ha entendido la Cámara al pronunciarse a través de sus diversas S. en casos en los que consideró que los promotores de paquetes turísticos, planes de ahorro,

    servicios de medicina prepaga, o quienes promueven afiliaciones de una AFJP –entre otros ejemplos- no se encuentran incluidos dentro del régimen especial regulado por la ley 14.546, desde el momento en que sus respectivas actividades no están dirigidas a concertar operaciones de venta de mercaderías1.

    CNAT, S.I., S.D. Nº 6.171 del 29/11/93; íd S. II, S.D. Nº 96.484 del 11/3/2009, entre otros.

    Por otra parte, en un caso de aristas similares (v. S.D. Nº 95.340 del 26/4/2011, “F., Eugenia c/ Consolidar AFJP S.A. s/ despido”), he sostenido que “los convenios colectivos de trabajo, como instrumentos normativos,

    resultan aplicables de modo obligatorio en el ámbito específico establecido legalmente, para lo cual no puede soslayarse la existencia de una estrecha e indispensable vinculación entre la representación que asuma la unidad de negociación de aquéllos, y el ámbito de aplicación (ya sea por actividad,

    profesión u oficio, o por zona geográfica determinada, o por empresa, etc.),

    determinado con los alcances establecidos por el art. 8 del decreto 467/88,

    reglamentario del art. 16 incs. a) y b) de la ley 23.551. De igual modo, merece puntualizarse que, en principio, la aplicación de un convenio colectivo “de actividad” no depende de la profesión u oficio del trabajador, sino de la actividad del empleador para el cual se desempeña, que estuvo representado en la respectiva negociación colectiva”2.

    Es por ello que concluyo que la relación establecida por las partes no estuvo regida por la ley 14.546, y que, por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

    La queja referente a la indemnización por clientela resulta entonces abstracta, ya que la procedencia de este rubro estaba condicionada a la admisibilidad de la calidad de viajante de comercio invocada por el actor,

    circunstancia que conforme a lo analizado previamente no ocurre en autos.

  3. El demandante también se agravia porque, a su entender, el sentenciante admitió la acción por los rubros reclamados...

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