Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 20 de Mayo de 2015, expediente CIV 014600/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 14.600/11 “EGUIA CORA NOEMÍ C/METRO VÍAS S.A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 74.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “EGUIA CORA NOEMÍ

C/METRO VÍAS S.A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., V.F.L. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 320/323, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs.349/351. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 353/357. Con el consentimiento del auto de fs. 358 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda intentada con costas a la parte actora por haber resultado vencida.- Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  1. En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

  2. RESEÑA DE LOS HECHOS:

    A fs. 69/75 se presentó la Sra. C.N.E., por intermedio de su letrado apoderado, entablando demanda por daños y perjuicios contra Metro vías S.A por la suma de pesos doscientos treinta y siete mil ($237.000), con más los intereses y costas del proceso en mérito a los hechos y al derecho a que a continuación expuso.-

    Relató que el día 2 de agosto del año 2010, aproximadamente a las 18:30 horas, la Sra. E. viajaba en el subte de la línea “E” que había tomado en la estación “Jujuy” en dirección hacia la estación de la “Avenida La Plata”.- Agregó que al llegar a la estación de la Avenida referida anteriormente, descendió del subterráneo y atravesó los molinetes a fin de dirigirse a una de las salidas de la boca del subte.-

    Añadió que apenas comenzó a subir las escaleras y antes de salir al exterior, su mandante fue violentamente empujada por una persona que se encontraba subiendo las escaleras detrás de ella, quien la tomó de la cintura y la empujó provocando que la actora se caiga por las escaleras.- Detalló que la accionante se cayó de frente sobre las escalinatas pero gracias a que llevaba las bolsas de regalos que Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D había para sus nietos, su rostro no se golpeó sino que las mismas amortiguaron el impacto de su cara contra los escalones.-

    Sin perjuicio de ello, adujo que al apoyar todo el peso de su cuerpo sobre la muñeca de la mano izquierda, la misma se fracturó.-

    Denunció que las personas que circulaban por allí la ayudaron a descender por las escaleras y la acercaron al lado de una boletería, donde se hizo presente personal policial y un hombre perteneciente a la empresa demandada, quienes tomaron sus datos de identidad.-

    Refirió que una persona que observó todo lo sucedido pudo avisarle a su marido de lo ocurrido, quien como tiene una imprenta a dos cuadras del lugar, concurrió rápidamente al socorro de la siniestrada.-

    Manifestó que inmediatamente concurrió al lugar una ambulancia del S.A.M.E. que la trasladó al Hospital Durand, donde luego de realizarle placas radiográficas le enyesaron todo el brazo izquierdo.- Aclaró que luego de ello fue atendida en el sanatorio Dupuytren, donde le sacaron otras placas y le aconsejaron que debía operarse, pero la Sra. E. no se operó y continuó enyesada, consultó

    a dos traumatólogos diferentes y quedo en el mismo estado por dos meses y medio más para luego realizar sesiones de rehabilitación.-

    A fs. 94 compareció la empresa demandada, Metrovias S.A, por intermedio de su letrado apoderado, oponiendo defensa de excepción de personería, contestando demanda y solicitando su rechazo con costas.-

    Destacó que si bien la actora fue atendida en la Estación “La Plata” de la Línea “E”, no obra constancia alguna que haya sido víctima de un acto como el que describió. Sostuvo que si la propia reclamante reconoció que portaba sendos paquetes de regalos en las manos, no es difícil concluir en que no iba agarrada del pasamanos.

    Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Adujo que la escalera se encontraba en perfectas condiciones y que las lesiones no se debieron a un incumplimiento ni obrar antijurídico, ni en la ocasión de transporte.- En virtud de todo ello solicitó el rechazo de la demanda entablada con costas a la contraria.-

  3. RESPONSABILIDAD:

    1. La parte actora vierte sus quejas a fs. 349/351 por encontrarse disconforme el rechazo de la demanda decidida por ante la anterior instancia Aduce que el Sr. Juez “a-quo” rechazó la demanda incoada por su parte por entender-erróneamente- que la declaración testimonial del Sr. C.K. no lo persuadió, y porque el deber de seguridad que tiene la empresa demandada no es total y que la misma no debe responder por acciones de terceros.-

      Luego de ello analiza la testimonial brindada por el único testigo de autos y señala que las contradicciones en las que se detuviera el anterior sentenciante no le quitan la veracidad al relato efectuado.-

      En consecuencia, solicita se revoque la sentencia en crisis y se haga lugar la demanda instaurada.-

    2. El análisis minucioso de las constancias del expediente permite obtener los siguientes elementos concordantes en el sentido de permitir tener por probada la existencia del hecho denunciado.-

      Tales son: 1) la actora fue atendida el 2 de agosto del año 2010 a las 19.05 por personal del SAME en la estación Avenida La Plata Línea “E” Subte para luego ser trasladada por dicho móvil al Hospital General de A.C.A.D. con diagnóstico de politraumatismo (v.fs. 251/251); 2) la interesada adjuntó el pasaje de la línea de transporte subterráneo timbrado el día del accidente al atardecer( v.fs. 25); 3) adquiriendo a su favor el testimonio del Sr.

      Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D C.G.K. , usuario de la línea y testigo presencial del accidente, quien aseveró a fs. 194/194vta. haber visto lo sucedido con la accionante, a quien ayudó a levantarse y dirigirse hacia la boletería.-

      Los indicios descriptos son coincidentes en cuanto a que la actora, para esa época, viajó en tren subterráneo, siendo más que presumible según las constancias de autos, la relación causal de la caída con sus lesiones, y de aquélla con el evento vivido, tal como se aprecia de la toma reconocida testimonialmente.-

      El testigo único no puede ser descalificado sin más pues la máxima “testis unus, testis nullus” carece de vigencia en nuestro derecho. No obstante, una declaración de ese carácter de tener corroboración en otros elementos de juicio incorporados a la litis y evaluados en su unidad conforme con las reglas de la sana crítica.

      (CNCiv., sala H, septiembre 19-996, B.C., M. c/ F.A.”, Rev. La Ley, 6 de junio de 1997).-

      La declaración del testigo único es atendible cuando es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a que se refiere. Para apreciar su eficacia, debe atenderse a las circunstancias o motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de sus declaraciones. (CNCiv., sala H, septiembre 19-996, B.C., M. c/

      F.A.”, Rev. La Ley, 6 de junio de 1997).-

      Habiendo dejado sentado ello, es preciso señalar que no encuentro motivo alguno que me lleve a prescindir de la declaración testimonial brindada por el único deponente de autos, Sr. K.A., ya que las pequeñas contradicciones en las que incurriera en su momento no hacen al meollo de cuestión sino a circunstancias meramente secundarias.-

    3. Ahora bien, tratándose de la traslación de personas de un lugar a otro a título oneroso, los daños que puedan sufrir durante el itinerario del transporte, por remisión del art. 1624, segunda parte del Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Código Civil, se rigen por el artículo 184 del Código de Comercio.-

      No existiendo dudas, entonces, que en todos los daños psicofísicos que le ocurran al pasajero durante el transporte quedan amparados por el artículo 184 del Código Comercial, el problema reside en determinar cuándo comienza y cuando culmina el respectivo vínculo obligacional.

      Considero que la empresa de transporte responde por los daños sufridos por el usuario desde que ingresa al perímetro de sus instalaciones hasta que abandona las mismas, ya sea que los perjuicios hayan sido sufridos dentro de la formación o en el...

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