Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 27 de Marzo de 2012, expediente 400338/2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012

Causa: 400338/2008, “EGGINK, Y. s/ su denuncia”

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° II

Poder Judicial de la Nación San Miguel de Tucumán, 27 de Marzo de 2012.

AUTOS Y VISTO: Para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones de fs. 496/497vta.;

514 y vta. y fs. 521/531; y pedidos de nulidad de los decretos de fs.

565 y 587; y CONSIDERANDO:

Que contra de las resoluciones de fs. 496/497vta.; 514 y vta. y fs. 521/531 dictada por el Sr. Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Tucumán Nro. 2; las defensas de los procesados dedujeron recursos de apelación que fueran oportunamente concedidos y que infra se referenciaran.

  1. 1. Que asimismo en esta instancia, y en forma previa a la audiencia del art. 454 C.P.P.N., la defensa del encartado T., a fs.

    571/577, plantea la nulidad del decreto de fecha 25/03/09 (fs. 565) de llamamiento de autos y emplazamiento de los apelantes, suscripto por la Sra. Vocal del Tribunal Dra. G.N.F.V..

    Fundamenta su pedido en la afectación a la garantía de un juez natural expresamente consagada en el art. 18 CN en razón de la inobservancia del procedimiento constitucionalmente establecido para la designación de los Srs. Conjueces que integran el Tribunal conforme el art. 88 inc. 4) CN y la ley 26.376 (B.O. 05/06/08).

    Expresa que ello le ocasionaría perjuicio e interés sin que sea necesario la indicación del mérito (conf. art. 168 segundo párrafo in fine C.P.P.N.) no obstante que manifiesta su interés en virtud de ser sometido a un proceso penal que entiende estigmatizante agravado por el extremo de que provocara una dilación indebida al ser juzgado por quines carecen de legitimidad constitucional en su designación.

    Solicita igualmente la declaración de inconstituionalidad de la ley 26.376 que mencionara anteriormente en aval de su pedido de nulidad.

    F. citas doctrinarias y jurisprudenciales en aval de su postura con reserva del caso federal.

  2. 2. Asimismo, esa misma defensa, a fs. 590/594,

    también plantea la nulidad del proveído de fecha 15/04/10 (fs. 587)

    suscripto por la Sra. Vocal del Tribunal Dra. G.N.F.V. y que dispone que en razón de encontrarse integrado el Tribunal que va intervenir en autos, conforme la resolución de fecha 04/11/09, agregada a fs. 571/577, debe continuarse el trámite procesal de la causa fijando fecha de audiencia a los fines del art. 454 CPPN.

    Fundamenta su pedido en la arbitrariedad que a su entender afectaría a dicho proveído por no ser una derivación concreta y razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en la causa lo que vulneraria sus garantías constitucionales. Ello en razón del desconocimiento de la norma legal procesal que otorga carácter suspensivo a su recurso casatorio tentado con anterioridad lo que le ocasionaría el perjuicio derivado de la limitación al derecho a recurrir a un juez o tribunal superior conforme articulados de pactor internacionales que menciona. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura con reserva del caso federal.

  3. 3. Que este Tribunal, tras analizar las constancias de autos se pronuncia, en primer término, por no hacer lugar por improcedentes, a los planteos de nulidad e inconstitucionalidad formulados por la defensa del imputado T. a fs. 571/577 y fs.

    590/594 en contra de los decretos de fs. 565 y fs. 587 respectivamente.

    En efecto, nuestro digesto procesal vigente –CPPN- no tiene previsto en todo su articulado la posibilidad de planteos impugnativos de nulidad o inconstitucionalidad, efectuados en contra de decretos de mero trámite dictados por uno de los Vocales Jueces integrantes de una Cámara Federal de Apelaciones.

    Los únicos remedios recursivos previstos procesalmente,

    y que deben ser articulados en contra de sentencias emitidas por el 2

    Causa: 400338/2008, “EGGINK, Y. s/ su denuncia”

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    Poder Judicial de la Nación Tribunal, se tratan de aclaratoria o rectificación, prevista por el art. 126

    CPPN, para que el mismo tribunal rectifique cualquier error u omisión material contenidos en la resolución, y siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma; y los recursos de casación (arts. 456 y ss. CPPN) e inconstitucionalidad (arts. 474 y ss. CPPN)

    limitados a los supuestos de sentencias definitivas y autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    Como puede apreciarse con meridiana claridad, en ninguno de estos supuestos impugnativos de sentencias, admitidos procesalmente por el código de rito, se encuentran encuadrados los planteos bajo examen. Que conforme fue referenciado, éstos han sido articulados como remedio impugnativo de dos decretos de mero trámite (no de sentencias) y respecto de los cuales corresponde señalar además, que en modo alguno imposibilitaron la continuación de las actuaciones.

    1.4. A mayor abundamiento, sobrepasando cuestiones rituales y yendo al tratamiento de la cuestión de fondo, tampoco asiste razón al encartado T., ya que la lectura del Art. 6to. de la Ley 26.376, claramente expresa que se prorrogaron las subrogancias vigentes, las que subsistirán hasta que se instrumente el procedimiento de reemplazo que se establece en dicha ley, por lo que corresponde desestimar dicho planteo.

    En cuanto a la Inconstitucionalidad por violación de la Garantía del Juez Natural, demostrado que no hay violación y que por el contrario lo que dispone la norma citada es la continuidad de los jueces integrantes, no hay violación a tal principio, po lo que corresponde desestimar también dicho planteo.

    1.5. En cuanto al supuesto efecto suspensivo de los recursos interpuestos que según el recurrente se desprendería de lo 3

    dispuesto por el art. 442 C.P.P., debemos destacar que tal efecto cede en los casos en que la Ley disponga expresamente lo contrario. Y

    puesto que estamos dentro de un Recurso contra el Auto de Procesamiento, la norma aplicable del art. 311 C.P.P. impone precisamente una excepción a tal efecto suspensivo, ya que dispone que los autos de procesamiento son susceptibles de recursos sin efecto suspensivo, por lo que corresponde desestimar también dicho planteo.

  4. Que contra la resolución de fecha 21/10/08 (fs. 496/497

    vta.) que en su parte pertinente dispone NO HACER LUGAR al planteo de nulidad del requerimiento de instrucción formulado por el Sr. Fiscal Federal interpuesto por el Dr. P.C.B. en oportunidad de la declaración indagatoria de su defendido documentada a fs. 486/487 y vta.; apela a fs. 499/500 el Dr. Pablo C.

    Bauque por su defendido F.F.T. y se adhiere al recuso a fs. 542 y vta. el Sr. Defensor Oficial Subrogante por su defendido D.R.A..

    Que en esta instancia, en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 CPPN, se presenta memorial de agravios a fs. 616/641 vta. por la defensa del encartado T. y a fs. 666/668

    por la defensa pública del encartado A..

    2.1. Señala la defensa de T. como fundamento de su recurso que en dicho requerimiento de instrucción se le imputa el ser partícipe de la falsedad que contiene el oficio librado el 09/05/05,

    cuando la resolución sólo dispuso el pago de la renta mensual,

    firmando ambos actos procesales su defendido por entonces magistrado a cargo del Juzgado Federal de Tucumán Nro. 2 sin que se hayan practicado pruebas a fin de determinar si el oficio de mención fue firmado por él que suscribe (Dr. Terán). Que ello habría vulnerado el estado de inocencia con resguardo en diversas normas que detalla.

    Que durante la investigación preliminar que diera objeto al requerimiento de mención la misma se habría llevado a cabo en 4

    Causa: 400338/2008, “EGGINK, Y. s/ su denuncia”

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    Poder Judicial de la Nación forma concomitante con el desempeño de tan alta magistratura de juez federal lo que habría constituído un límite para el ejercicio de la función jurisdiccional de quien se encuentra revestido de fueros sin que importe el desconocimiento del claro texto de la ley 25.320 (B.O.

    13/09/09) no obstante se pregunta si debería darse prioridad a investigar a un juez o afectar su investidura. Añade que el acto mismo de inicio de la investigación preliminar nro. 032/05 lo obligaba siendo investigado a actuar como órgano de prueba contra sí mismo al requerírsele documentación sobre la que luego se investiga o imputa (sic) lo que traería como conclusión la invalidez insubsanable de las investigaciones preliminares de mención.

    Se agravia asimismo de que el requerimiento tenga un aparente fundamento en la defraudación al Estado por su necesaria intervención en tal sentido lo que a su criterio no aconteció en autos al igual que la imputación de una falsedad en oficio alguno. Destaca supuestas irregularidades en el Ministerio de Economía de la Nación conforme surgiría de la auditoria que detalla por lo que el requerimiento cuestionado no podría tener apoyatura en una auditoria con irregularidades.

    Añade que se habría afectado el principio de congruencia al imputársele una participación para defraudar el Estado Nacional para luego en su indagatoria imputársele haber presuntamente intentado defraudar al Estado Nacional lo que afectaría la congruencia de si defraudó o sólo lo intentó.

    Concluye que si no podría calificarse jurídicamente como delito aún provisoriamente la conducta imputada no podría iniciarse la persecución penal lo que aparejaría la invalidez del acto procesal cuestionado. Cita doctrina en aval de su postura.

    2.2 A su turno, a fs. 666/668, peticiona igualmente la defensa pública por el encartado A. la revocación de la resolución apelada y la declaración de nulidad del requerimiento de instrucción.

    Ello por cuanto dicho en acto procesal los hechos carecían de tipificación lo cual afectaría a su entender el derecho de defensa de su asistido por omisión de dicho aspecto que califica de esencial vulnerando una garantía constitucionalmente reconocida a todo imputado. Cita doctrina y jurisprudencia en aval...

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