Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Julio de 2013, expediente L 112426 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Genoud-Soria-Hitters
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.426, "G., E.K. contra Villa Gesell Televisión Comunitaria S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Dolores hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 275/282).

La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 297/299 vta.), el que fue concedido por el órgano de grado a fs. 300 y vta.

Dictada a fs. 319 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio, admitió la acción promovida por E.K.G. contra la firma Villa Gesell Televisión Comunitaria S.A., en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y la contemplada en el art. 16 de la ley 25.561.

    Para así decidir, de modo preliminar, estimó probado que el actor trabajó bajo dependencia de la accionada desde el 1 de junio de 1991 hasta el 29 de octubre de 2004, fecha en que ésta le notificó la extinción de la relación laboral debido a que aquél había comenzado a gozar del beneficio jubilatorio (vered., fs. 271 vta. y 272 vta.).

    Asimismo, tuvo por acreditado que el trabajador obtuvo dicha prestación en el mes de abril de 2004 y que no demostró haber comunicado tal circunstancia al principal. También, que continuó prestando servicios ininterrum-pidamente hasta la fecha en que se produjo el distracto (vered., fs. 273).

    Ya en sentencia, en lo sustancial, sostuvo -según la doctrina que individualizó- que la obtención del beneficio previsional no implica la disolución del contrato de trabajo ipso iure.

    Bajo esa premisa, apreció que en el caso la empleadora incumplió con la carga -que prevé el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo- de intimar feha-cientemente al trabajador a efectos que iniciara el trámite jubilatorio. Asimismo, ponderó que éste continuó prestando tareas por un lapso de seis meses luego de acordada tal prestación, sin que la demandada hubiere probado un obrar por parte del actor contrario al deber de buena fe.

    En ese contexto, concluyó que la decisión rupturista adoptada por la patronal careció de causa y, en consecuencia, declaró procedentes las indemnizaciones derivadas del despido (sent., fs. 277 vta.).

    Respecto de los servicios que correspondía computar a los fines de la liquidación de la indemnización, el a quo descartó la aplicación del art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo con fundamento en que no se configuró el presupuesto de operatividad de la norma, esto es, un trabajador jubilado que vuelve a prestar servicios bajo relación de dependencia; secuencia que -señaló- supone una rescisión anterior que en el caso no se produjo. Y, de acuerdo a la doctrina que emana del precedente "Frigerio" (causa L. 78.989, sent. del 4-VI-2003), estableció que cabía contabilizar los servicios desempeñados desde el comienzo de la vinculación hasta que se produjo su único cese por despido sin causa -conf. art. 245, L.C.T.- (sent., fs. 278/279).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la demandada con recurso extraordinario de...

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