Acuerdo nº 619 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario

N° 619 Rosario, 21 de DICIEMBRE 2007.

Y VISTOS: El recurso directo interpuesto en autos ACOSTA EDUARDA ELVIRA C/ COOP LTDA DE CONSUMOS DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS ANEXOS DE FUENTES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. N° 423/07; Y CONSIDERANDO: 1. Interpone la actora recurso de apelación extraordinaria contra la sentencia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2ª Nominación, invocando violación a la regla de congruencia, arbitrariedad fáctica y por injusticia y la no concesión de interés apropiados y/o actualización de los montos y desvalorización monetaria (puntos B1, B2, B3, D, E y F). Respecto a la violación de la regla de congruencia, se indica que la sentencia objeto de impugnación otorga un monto simbólico que no se condice con la realidad, agravado por el tiempo transcurrido. En relación a la arbitrariedad fáctica y por injusticia expresa que el Tribunal consideró erróneamente que la víctima haya tenido empleo, siendo dogmática al dejar de lado probanzas de la causa. En punto a los intereses y la desvalorización, se afirma que la sentencia aplica una tasa sin tener en cuenta las condiciones a partir del 06.01.2002, apartándose de la regla de reparación integral.

  1. Cabe en los presentes reproducir lo que reiteradamente ha expuesto este Tribunal (aunque con otra integración) acerca del recurso de apelación extraordinaria (v. entre otros: 'M.O.S.C./ Municipalidad de Rosario S/ Daños Y Perjuicios', Res. nº 61/01, expte. N° 280/00). Así, se destaca que 'La ley 10.160, en modo alguno ha variado el carácter de excepción y estricta interpretación que tradicionalmente se ha reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente al R.A.E. procedente contra las sentencias de los Tribunales Colegiados (prescripto originariamente por el art. 564 del C.P.C.

-hoy derogado- y actualmente por el art. 42 de la ley 10.160)' -ver Auto N° 65/90 'G. c.B.'-. Consecuentemente, procederá únicamente en los casos previstos por este último artículo.

Dado dicho carácter excepcional, la concesión del R.A.E. a través del recurso directo (arts. 568, 2° aptdo. del C.P.C.), debe únicamente proceder cuando se haya demostrado indiscutiblemente la procedencia de este último (del recurso directo).

Sostienen las recurrentes que se ha violado la regla de congruencia. Las razones que invocan no hacen a la congruencia. El principio de congruencia reclama que la decisión judicial contemple sólo las pretensiones ejercitadas, las cuales no pueden ser alteradas ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR