Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 5 de Diciembre de 2013, expediente 34949/2010

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102483 SALA II

Expediente Nro.: 34.949/10 (FI 1/9/10) (Juzg. Nº 77 )

AUTOS: "ECHAZARRETA ESTEBAN Y OTROS C/ MOSER LILIANA MABEL Y

OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20/11/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y los codemandados M. y D.A., en los términos y con los alcances que, respectivamente,

explicitan en sus escritos de expresión de agravios (ver fs. 2269 y fs. 2271 ). A su vez, la representación letrada de la codemandada M. y la representación letrada de los codemandados M. y D.A. –ambas por sus propios derechos- cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 2276 y fs.

2280).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo consideró que no estaba demostrada la existencia de la relación laboral invocada en el inicio. La codemandada L.M., mantiene el recurso de apelación interpuesto en los términos establecidos por el art. 110 LO con respecto a la prueba informativa oportunamente solicitada que fuera desestimada en la anterior instancia; y, el codemandado D.A., también mantiene el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la resolución que desestimaba la prueba informativa, en los términos del art. 110 LO.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique el pronunciamiento de grado, de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora y en el orden que se expondrá.

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que no estaba acreditada la relación laboral invocada en la demanda y, en base a ello, desestimó íntegramente el reclamo de autos.

Liminarmente, corresponde señalar que las genéricas consideraciones efectuadas en el primer segmento del punto II a fs. 2289/2290 y en el punto II a) a fs. 2290/2292, -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación- no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas (cfr. art. 116

LO).

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168,

del 24/2/12, entre otras).

Sin perjuicio de la insuficiencia formal apuntada, a fin de no privar a los recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio,

analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

En orden a ello, cabe memorar que los actores señalaron en el escrito inicial que se desempeñaron en favor de las personas físicas codemandadas que explotaban una consultora dedicada al asesoramiento financiero, impositivo, contable y societario, etc. denominada Construct Cred S.A., de acuerdo a las fechas de inicio, horario de trabajo y remuneración mensual que, con relación a cada uno de ellos, adujeron en la demanda. Manifestaron que el domicilio de Construct Cred S.A. quedaba ubicado en la calle Florida 2563, p. 8, deptos.. F y G y piso 3º, deptos. D y E de Capital Federal, que era el lugar de prestaciones de tareas y de propiedad de la codemandada L.M.M. que luego lo enajenó a la consultora referida. Indican que las personas físicas codemandadas y Construct Cred S.A. conforman un grupo económico y que las órdenes de trabajo eran impartidas por las personas físicas codemandadas, por lo que consideran que se configuró un sujeto empleador pluripersonal en los términos establecidos por el art. 26

LCT. Pusieron de relieve que, de este modo, el vínculo se desarrolló en el marco de un grupo económico o conjunto económico (cfr. art. 31 LCT) a raíz de la participación económica interrelacionada y oculta que mantienen las personas físicas codemandadas entre sí y los socios y directivos anteriores y actuales de las personas jurídicas citadas (Construct Cred S.A; P.S.A,C.P.H.S.A., C.V Gráfica S.A.,

entre otras, ver fs. 12 vta.). Indicaron que las personas físicas codemandadas hacían aparecer como socios de los entes que creaban a sus propios empleados en una “flagrante muestra de explotación laboral para con sus dependientes” (cfr. art. 27 LCT) y en fraude a la ley laboral (cfr. art. 14 LCT). Explicaron que, como condición de conservar su fuente de trabajo, fueron obligados a figurar como socios irreales de las entidades que los propios codemandados creaban. Señalaron que, pese a que en los últimos años de la relación laboral, las personas físicas codemandadas les manifestaron que pasaban a depender directamente de Construc Cred S.A y que iban a proceder a registrarlos como “empleados dependientes”, ello jamás ocurrió, por lo que, sumado a ello la deuda salarial que se había originado desde el mes de septiembre de 2009, decidieron intimarlas para que registren debidamente el vínculo mediante sendas c.d. del 2/12/09 (ver fs. 14/15). Afirmaron que,

como los demandados rechazaron los términos de la intimación y desconocieron la relación laboral invocada, se consideraron despedidos mediante c.ds del día 15/12/09 (ver fs. 24/26).

El codemandado D.E.A. (fs. 252/278) negó

que los actores hayan trabajado bajo su dependencia, ni de la de su esposa L.M., ni de la de su padre J.A.. Destacó que, mantuvo con el coactor D.F. una relación de amistad y que, en ese contexto, se vinculó con él brindándole servicios como abogado Consultor en la Cooperativa de Crédito Arcoiris Cred Ltda. –entidad de la cual fue asociado y a la que renunció en el año 2001-. Indicó que, a partir del 2002, el coactor D.F. fue designado presidente de la cooperativa mencionada que se ocupaba de actividades financieras y préstamos dinerarios a distintas personas. Destacó que, a su juicio, resulta inaplicable lo dispuesto por los arts. 26, 27 y 31 LCT por carecer el planteo inicial de sustento fáctico y que, en realidad, él fue el titular del 95% de las acciones de Construct Cred S.A mientras que el coactor D.F. del 5% restante. Relató, asimismo que, en el año 2006, el mencionado D.F., su hermano J.F. y E.E.

alquilaron una oficina en el mismo edificio y que, de este modo, recibían su ayuda a través del asesoramiento jurídico que les prestaba y a través de la derivación de clientes para asesoramiento financiero, todo ello, a cambio de honorarios y comisiones.

La codemandada C.M. (fs. 301/310) negó que exista vinculación alguna con los actores y destacó que, con el resto de los codemandados,

mantiene una vínculo familiar pues, J.A. es su esposo; el codemandado D.A., es el hijo de su esposo y que, L.M., era su ex nuera y madre de sus nietos. Reconoció que, a pedido de J.A., suscribió actas constitutivas de cooperativas pero que desconocía cualquier actividad relacionada con aquellas.

El codemandado J.A. (fs. 316/326) negó la relación laboral invocada por los actores y que haya llevado emprendimiento alguno con su hijo D.A.. Señaló que, en el año 2007, por motivos de salud, dejó de trabajar como corredor público y que su esposa (C.M. se hizo cargo del negocio inmobiliario de la Provincia de Buenos Aires. Destacó que, en contadas oportunidades, concurrió al estudio de su hijo y que conoció al coactor D.F. en el contexto de las reuniones familiares que se efectuaban. Negó haber constituído sociedad alguna con su hijo o con su nuera.

Poder Judicial de la Nación Por otra parte, a fs. 348, in fine, se tuvo a la parte actora por desistida de la acción deducida contra la codemandada C.C.S.A.; y, a fs. 398, se tuvo por incursa a la codemandada L.M.M. en la situación procesal de rebeldía prevista por el art. 71 LO.

Ahora bien, los accionantes, entre otros cuestionamientos,

critican que el Sr. Juez de la anterior instancia no haya valorado la circunstancia de que la codemandada L.M.M. (en adelante, M., haya quedado incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 LO.

Sin perjuicio de señalar que las manifestaciones referidas a esta cuestión no constituyen una crítica concreta y razonada (cfr. art. 116 LO) -pues no explican qué incidencia esto tendría en el resultado del pleito-, cabe señalar que, cuando se reclama a varios presuntos codeudores solidarios el cumplimiento de las mismas obligaciones, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes pasivos favorecen a los restantes, a pesar de que alguno de éstos haya incurrido en estado de rebeldía (arg. art. 715 Código Civil; y arg.

conf. CNAT, S.I., SD nº 44.157 del 19/4/82, in re “R.R. c/...

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