Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2012, expediente C 102197 S

PonenteSoria
PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Dos de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Bahía Blanca confirmó -por sus propios fundamentos- la sentencia dictada por el juez de la anterior instancia ordinaria quien, a su turno -v. fs.292/294 vta.-, dispuso rechazar el incidente de verificación tardía de la obligación de escriturar la mitad indivisa del inmueble que se individualiza que O.I.D. promovió contra la quiebra de "La Inversora Bahiense S.A.C.F." (fs. 311/314 vta.).

El incidentista vencido impugnó -con patrocinio letrado- el pronunciamiento de grado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 318/323), cuya vista me confiere V.E. en fs. 365.

El intento revisor bajo examen se funda en la violación y/o errónea aplicación de los arts. 8, inc. 1º, 209, 451 y 452, inc. 1º del Código de Comercio y 1190, 1191 y 1192 del Código Civil, que el quejoso denuncia plasmada en el decisorio en crisis a raíz del erróneo encuadramiento legal que -a su juicio- realizó el tribunal de alzada con relación al contrato de compraventa celebrado oportunamente por el fallecido señor E. con la sociedad fallida respecto de la fracción de campo cuya escrituración ocurre a verificar en el presente proceso incidental, en su invocado carácter de cesionario de los derechos y acciones que sobre el citado contrato de compraventa del inmueble de mención, poseía el nombrado E..

Se queja, básicamente, de que la Cámara haya partido por atender la procedencia de los agravios que su parte sometió a su conocimiento en torno de la incorrecta interpretación y, consiguiente aplicación que del art. 1193 del Código Civil había efectuado el juzgador de origen sobre la prueba del contrato base de la reclamada obligación de hacer por la presente vía verificatoria incoada -escriturar-, concediéndole, incluso, la razón, cuando afirmó que el material probatorio colectado en el proceso bastaba para juzgar que el boleto de compraventa suscripto entre el señor E. y la sociedad quebrada tuvo principio de ejecución, siendo, por ende, inaplicable al supuesto de autos la limitación contenida en el citado precepto legal, debiéndose, entonces, tener por satisfecha la acreditación de la existencia misma del negocio jurídico en él plasmado, pese a lo cual haya, sin embargo, mantenido la solución contraria al progreso del incidente de verificación recaída en la sentencia de primer grado, por el solo hecho de considerar que la calidad de comerciante que, a la sazón, ostentaba la vendedora fallida, tornaba mercantil el negocio de compraventa cuya existencia se cuestiona y que la índole comercial del mismo imponía encuadrar el caso en juzgamiento dentro de la órbita de aplicación del art. 209 del Código de Comercio cuyas disposiciones son más rigurosas en orden a la necesidad del principio de prueba por escrito, que concluyó no abastecida con la fotocopia simple acompañada por su parte en el escrito inaugural del incidente, dado el contexto mercantil en que debía enmarcarse la temática debatida.

Afirma que el nuevo fundamento brindado por la alzada para oponerse al progreso de la verificación reclamada, responde al erróneo encuadramiento legal de los hechos en el que incurrió, habida cuenta que los arts. 451 y 452 del Código de Comercio despojan expresamente a las operaciones de bienes raíces de la calificación de mercantiles, por lo que la sola circunstancia de la condición de comerciante de una de las partes intervinientes en la compraventa de inmuebles, de ningún modo autoriza a atribuir dicha naturaleza al respectivo contrato y, por ende, a subsumir la operación de mentas dentro del marco del ordenamiento legal en comentario.

Es así que frente al yerro que acusa cometido por el sentenciante de grado al asignar carácter comercial al contrato de compraventa sustento de la presente verificación tardía que lo llevó, a la postre, a encuadrar la operación de marras en un incorrecto marco legal como lo es el Código de Comercio, concluye el presentante que han de permanecer enhiestos los fundamentos mediante los cuales aquél descalificó la interpretación arribada por el juez de origen que, así, deben ser dejados sin efecto haciéndose lugar al presente proceso verificatorio.

Opino que el remedio procesal bajo examen es procedente, por lo que habré de propiciar ante V.E. que así lo declare, llegada su hora.

Entiendo imperioso partir por señalar que la circunstancia de que el quejoso haya soslayado denunciar la configuración del vicio de absurdo en la interpretación de la naturaleza del contrato de compraventa base del presente proceso incidental, no puede, según mi ver, erigirse en óbice alguno a los fines de que esa Suprema Corte admita la apertura de su competencia extraordinaria para la revisión de la materia controvertida que, en definitiva, versa sobre el acierto o desacierto de la subsunción del caso en juzgamiento dentro de la normativa correspondiente, temática que -al decir de V.E.- conforma una típica tarea de encuadramiento legal inherente a la aplicación del derecho (conf. causas L. 81.336, sent. del 2-X-2002; L. 81.457, sent. del 27-VII-2005; L. 83.861, sent. del 9-VIII-2006 y L. 87.336, sent. del 22-X-2008).

Ello sentado y adentrándome ahora en el análisis de los concretos agravios planteados por el incidentista vencido, diré -como adelanté- que resultan, a mi ver, eficaces a los fines de conmover el fundamento jurídico sobre el que los magistrados de grado respaldaron la solución jurídica finalmente adoptada.

Efectivamente, tras desmerecer el acierto jurídico de la decisión recaída en la instancia inferior en torno de la interpretación que del art. 1193 del Código Civil correspondía asignar al asunto litigioso, con el argumento de que las probanzas arrimadas al proceso resultaban suficientes para dar por acreditado el contrato de compraventa objeto de la presente verificación tardía que en fotocopia simple se acompañó en el escrito liminar de la acción, el órgano de apelación arribó, empero, a igual solución adversa a la procedencia de la incidencia en juzgamiento, sobre la base de sostener que la condición de comerciante de la fallida al momento de realizar la venta del inmueble rural que aquel acto instrumenta, dotaba a la operación misma del carácter de mercantil, siendo pues de aplicación al caso lo prescripto por el art. 209 del Código de Comercio cuyas exigencias para la demostración de aquellos contratos que superen determinada cuantía -como el discutido en el caso- resultan mayores que las requeridas por el art. 1193 del ordenamiento civil de fondo al requerir que medie principio de prueba por escrito.

Y bien, tengo para mí que la conclusión que sobre el particular sentaron los magistrados actuantes no se adecua a la recta interpretación que de las disposiciones legales involucradas en el esclarecimiento del supuesto de autos, corresponde realizar. Me explico:

Cierto es que el art. 5 del Código de Comercio contiene la presunción "iuris tantum" de que los actos que realicen los comerciantes participan -por regla- del carácter mercantil, mas no lo es menos que dicha disposición legal -como cualquier otra, vale aclarar- debe ser armónicamente conjugada con el resto de la normativa contenida en el ordenamiento jurídico de que se trate -en el caso, Código de Comercio-, a los fines de brindar a la contienda su justa solución.

Y es en dicha faena interpretativa donde la Cámara actuante ha incurrido, según mi ver, en el yerro jurídico que, con acierto, denuncia el apelante, en tanto ha desconocido la existencia de otros dispositivos legales del ordenamiento comercial en comentario que rigen específicamente la materia sometida a discusión y que, por ende, han de primar para la dilucidación de la controversia planteada, como lo son los arts. 8, 451 y 452, inc. 1º de aquél, que -en lo que resulta pertinente destacar aquí- excluyen expresamente a los bienes inmuebles del ámbito de aplicación de sus normas.

Viene al caso recordar inveterada como invariable doctrina elaborada por esa Suprema Corte, según la cual, en la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el...

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