Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 2010, expediente C 90788 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó -en sustancia- el pronunciamiento apelado que, a su turno, dispuso hacer lugar parcialmente a la acción de daños y perjuicios que la firma Droguería Florida S.R.L promoviera contra B.S.A. por incumplimiento contractual, modificando sólo el importe de la indemnización fijada en concepto de lucro cesante, que redujo -fs. 1442/1455 vta.-.

Se alza la actora, por apoderado, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley -fs. 1460/1483 vta.-.

El de nulidad -único que motiva mi intervención-, viene fundado en la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto, a juicio del recurrente, el pronunciamiento en crítica omite el tratamiento de cuestiones esenciales, tales, en síntesis: 1) El análisis de la conducta contractual obrada por el demandado en orden a determinar el factor de atribución de su responsabilidad; 2) La extensión de su deber de responder como derivación del tópico precedente; y 3) Las pautas que se utilizaron para determinar la cuantía del lucro cesante.

Solicita en su mérito que se decrete la nulidad del fallo y a todo evento, requiere de V.E. su anulación oficiosa.

Adelanto mi opinión adversa al progreso de la queja.

En efecto. La Cámara principió por señalar que, de acuerdo a la forma en que quedaron planteados los agravios de ambos contendientes, se imponía la resolución de las siguientes cuestiones fundamentales, a saber: 1) si existió contrato de distribución entre las partes; 2) en su caso, si existió incumplimiento por parte de Bayer S.A que justificara la resolución unilateral de la parte actora; y 3) finalmente, en caso afirmativo, qué es lo que debía resarcirse. Seguidamente, dichas materias recibieron expreso tratamiento, tal como surge de la mera lectura del pronunciamiento apelado.

Así, dejó sentado el a quo -por los fundamentos desarrollados- que sí existió entre las partes un contrato de distribución, que el incumplimiento de la demandada dió derecho a la actora a resolver el contrato en el marco del art. 216 del Código de Comercio, para, finalmente, en los términos de la mencionada manda, fijar la medida del daño a resarcir.

Ahora bien, en oportunidad de juzgar la conducta de la firma demandada a efectos de determinar el factor de atribución de responsabilidad imputada -dolo- y las consecuencias jurídicas de tal actitud -las mediatas por incumplimiento- la Alzada expresó que "...La obligación de resarcir para la persona jurídica nace del incumplimiento cualquiera sea la causa y el mero incumplimiento no hace presumir la existencia de dolo, prueba que corre a cargo del acreedor..."(con cita en doctrina legal emanada de la causa Ac. 48.693, sent. del 19-X-1993 y de autores; v. fs. 1450 vta./1451).

Sentado ello, en oportunidad de establecer la medida del daño a resarcir, en lo tocante al lucro cesante peticionado dejó de lado la pauta utilizada por el juez de origen -por las consideraciones vertidas en los puntos 7 y 8 -v. fs. 1451 vta./1454 vta.-, y, en base a la pericia y a las circunstancias a las que alude en la sentencia el judicante de segundo mérito, la morigeró.

En tales condiciones, fácil puede advertirse que las temáticas que el recurrente estima preteridas fueron tratadas expresamente por la Cámara, sólo que resueltas de manera adversa a sus intereses. Y, sabido es, que la obligación que tienen los tribunales de tratar todas las cuestiones esenciales no implica la de seguir a las partes en sus meras argumentaciones (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 84.270, sent. del 8-VI-2005; e.o.), motivo por el cual no encuentro configurada la infracción constitucional denunciada, seal cual fuere el acierto de la decisión (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 87.664, sent. del 6-IV-2005; e.o.).

En realidad, los planteos traídos evidencian la disconformidad del impugnante con la mengua sufrida a la indemnización que en definitiva se le acuerda, agravio que, en rigor de verdad, conforma la imputación de un error de juzgamiento que -de existir- no puede ser subsanado por la vía recursiva en examen (conf. S.C.B.A., causa Ac. 88.130, sent. del 7-XII-2005; e.o.).

Finalmente, debo recordar que la anulación de oficio de los fallos de última instancia constituye una facultad exclusiva y excluyente de ese Alto Tribunal en resguardo de las formas sustanciales del juicio, y no les asiste a las partes la facultad de efectuar un planteo de esa naturaleza (conf. S.C.B.A., causa Ac. 62.680, sent. del 26-XI-1996; e.o.).

Es por ello, y tal como lo anticipara, que habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo así examinado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 31 de marzo de 2006 M. del Carmen Falbo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.788, "Droguería Florida S.R.L. contra B.S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro modificó la sentencia de primera instancia disminuyendo el monto de condena y confirmando en lo demás los puntos que fueron materia de apelación.

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. La recurrente se alza contra el pronunciamiento de Cámara (fs. 1442/1455), alegando la violación del art. 168 de la Constitución provincial (fs. 1460/1468 vta.).

      Arguye la omisión de cuestiones esenciales, a saber:

      1. el dolo endilgado a la demandada B.S.A. como factor de atribución de la responsabilidad contractual;

      2. la extensión de la reparación de acuerdo con las normas contempladas en los arts. 520 y 521 del Código Civil;

      3. la cuantificación y las pautas utilizadas para fijar el lucro cesante. En este punto afirma que los sentenciantes no sólo omitieron tratar el agravio sino que se extralimitaron al reducir su cómputo cuando la parte condenada no había recurrido el daño por excesivo.

      Eventualmente, ante el impedimento de cuestionar en plenitud elementos esenciales del caso por inaplicabilidad, considera que procedería la nulidad de oficio.

    2. El recurso no puede prosperar.

      Precisadas más arriba las cuestiones cuya supuesta omisión en su tratamiento denuncia la recurrente, la simple lectura de la sentencia revela, en primer lugar, que el factor de responsabilidad imputado a la demandada fue expresamente tratado por el tribunal a quo, aunque en un sentido adverso a sus intereses (fs. 1449 vta./1451 vta.), por lo que el vicio alegado no se encuentra configurado en la especie (arts. 161 inc. 3 ap. b y 168, C.. provincial, 296, C.P.C.C.).

      En cuanto a la aplicación de los arts. 520 y 521 del Código Civil y las consecuencias jurídicas que debieron ser indemnizadas, el agravio también fue abordado por los jueces de grado (fs. 1451 vta./1455, pto. 7). De ahí que, habiéndose dado respuesta al tema sometido por la recurrente, cualquiera fuere el mérito con que se lo hizo, tampoco se ha incurrido en el defecto denunciado (arts. 266 y 296, C.P.C.C.).

      Por último, respecto a la motivación de la sentencia en el punto referido a la cuantificación del lucro cesante fijación de pautas, las consideraciones realizadas por la quejosa versan sobre hechos, argumentos jurídicos y discrepancias con la valoración efectuada de determinadas pruebas, así como a supuestos errores de juzgamiento (fs. 1467 vta./1468), mas no constituyen cuestiones esenciales con el alcance que a estos términos le otorga el art. 168 de la Constitución de la Provincia, por lo que su eventual falta de tratamiento no acarrea la nulidad del pronunciamiento (conf. causas Ac. 70.487, sent. del 7II2001; Ac. 84.444, sent. del 25VI2003, Ac. 82.609, sent. del 24III2004).

      De este modo la vía elegida se revela inidónea para el fin perseguido, por cuanto sabido es que no existe infracción al art. 168 (156 n.a.) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires si las cuestiones que se dicen preteridas han sido objeto de tratamiento por la alzada o han quedado desplazadas por la solución a que llega el juzgador, de manera que, se discrepe o no con lo que el fallo decide, su mérito no es materia de agravio por vía del recurso extraordinario de nulidad, sino que ello es propio del de inaplicabilidad de ley (Ac. 84.270, sent. del 8VI2005, C. 93.965, sent. del 6VI2007, entre otras). Y por cuanto los argumentos de hecho y derecho en que las partes sustenten sus pretensiones no revisten el carácter de cuestión esencial. La referida obligación de tratar la totalidad de las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (Ac. 84.270, sent. del 8VI2005).

      Finalmente, cabe señalar que la demasía decisoria achacada a la sentencia impugnada (v. fs. 1468, 2do. párr.) debe ser reparada por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por el de nulidad, dado que las exigencias constitucionales ínsitas en cada una de estas vías recursivas tienen finalidades diferentes (art. 161 inc. 3 aps. a y b, C.. provincial, conf. causas Ac. 76.921, sent. del 28X2001, Ac. 80.373, sent. del 2IV2003, Ac. 88.308, sent. del 4V2005).

      Cabe agregar también referido a dicho punto (sin perjuicio del principio que se postula) que...

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