Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 16 de Febrero de 2012, expediente 13.407

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala III

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Causa n° 13.407 -Sala III C.F.C.P.-

DOMÍNGUEZ, Luis Raimundo- CAMPOS

AMPUERO, E. s/ recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal Cámara Reg. Nº 78/12

la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.R.M. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n_ 13.407, caratulada: “D., L.R. y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General el doctor R.O.P., y ejercen las defensas públicas oficiales de L.R.D. y E.C.A. los Dres. E.D. y J.C.S., respectivamente.

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden: Catucci, R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez, Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 468/481 y 482/522 vta. por las Defensas Públicas Oficiales contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal n_ 5 de esta Ciudad, obrante a fs. 446/465 vta., que rechazó la nulidad solicitada por la defensora oficial, Dra. H.; y condenó a L.R.D., a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso 1

sexual simple y abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal, agravado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima, por la situación de convivencia preexistente y por ser encargado de su guarda,

reiterados en un número indeterminado de hechos en concurso real entre sí, en concurso ideal con promoción a la corrupción de menores agravado por tratarse de una persona conviviente y por ser encargado de su guarda (arts. 12, 29, inc.

3_, 54, 55, 119 párrafos 1°, 3_ y 4°, incisos “a”, “b” y “f”, y 125, primero y tercer párrafo del Código Penal; 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), y a E.C.A. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple y abuso sexual agravado con acceso carnal agravado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima, reiterados en un número indeterminado de ocasiones, en concurso ideal con promoción a la corrupción de menores agravado por tratarse la víctima de una persona menor de trece años de edad (arts. 12, 29,

inc. 3_, 54, 55, 119 párrafos 1°, 3_ y 4°, inciso “a”, y 125, primero y segundo párrafo del Código Penal; 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Concedidos por el a quo los remedios intentados a fs. 523, fueron mantenidos a fs. 532 y 533, respectivamente.

Durante el término de oficina, el F. General ante estos Estrados requirió el rechazo de las impugnaciones en cuanto a la violación al principio de congruencia, del derecho de defensa en juicio y del debido proceso alegadas por las defensas oficiales, pues la sentencia impugnada cuenta con suficiente fundamentación que la aleja de cualquier tacha de arbitrariedad (fs. 535/539).

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Causa n° 13.407 -Sala III C.F.C.P.-

DOMÍNGUEZ, Luis Raimundo- CAMPOS

AMPUERO, E. s/ recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal Cámara En la misma etapa las Defensoras Públicas Oficiales ante esta Cámara, coincidieron con los agravios de sus colegas de la instancia anterior (cfr.

fs. 540/545 y 546/547 vta.), habiendo la asistente de D. presentado como nuevo agravio, la inconstitucionalidad del tipo previsto en el artículo 125 del C.P..

Asimismo señaló que el delito incriminado castiga como autor a quien promueve o facilita la corrupción, no a quien lo ejecuta: el delincuente es un tercero, que promueve o facilita, razón por la cual el accionar imputado resulta atípico.

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto (cfr. fs. 553).

SEGUNDO

Las defensas estatales asentaron las impugnaciones en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N..

Introdujeron los agravios que se detallan a continuación, e hicieron reserva del caso federal (art. 14, de la ley 48).

  1. Respecto de E.C.A. su asistencia letrada estatal señaló que:

    1. Falta de fundamentación de la la resolución impugnada por no contar con argumentos fácticos y jurídicos suficientes para legitimarla. Dijo que es imprecisa la imputación de los abusos, acerca de las circunstancias de tiempo,

      modo y lugar de modo tal de impedir que la defensa ejerciera un control suficiente sobre la subsunción de los hechos.

      Tachó de falaces y contradictorias las declaraciones de A.C., tía de la menor, a punto de que al ampliar sus dichos brindó una serie de detalles tendientes a desvincular a su pareja –D.- del suceso aún cuando éste habría reconocido su responsabilidad en los hechos y hasta había ofrecido hacerse cargo de la criatura. La mentada testigo hizo hincapié en que la propia víctima incriminó a C.A. como autor y no a D..

      También adujo contradicción e imprecisión en las narraciones de los hechos por parte de la damnificada, que según la defensa no alcanzan a superar el carácter de mera sospecha indeterminada.

    2. Deficiente calificación de los hechos por no haber determinado las ocasiones en que habrían ocurrido los sucesos sexuales, indicando sólo “un sinnúmero de ocasiones”.

      En subsidio, invocó la errónea aplicación de la figura del art. 125 del Código Penal, pues los supuestos actos corruptores no se concretaron, anotando al respecto imprecisiones que impiden otorgarles ese carácter, máxime que el comportamiento de la menor desde la época en que presuntamente comenzaron a suceder los abusos hasta que quedó embarazada no presentó ninguna desviación, de donde se diluye la posibilidad de que esos actos hubieren podido corromper.

      Solicitó por ende que se case la sentencia y se modifique el encuadre legal por el de abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, del C.P.).

    3. En punto al quantum punitorio impuesto al encausado, adujo que no guardó proporción con el hecho atribuido al nombrado y el grado de afectación 4

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      AMPUERO, E. s/ recurso de casación.

      Cámara Federal de Casación Penal Cámara al bien jurídico, sin explicar los motivos por los cuales se alejó en dos años del mínimo de la pena aplicable.

      De seguido cuestionó la doble valoración efectuada en ese aspecto al aumentar la pena en función de las agravantes de las figuras legales atribuidas.

      Sobre ese ápice destacó que la edad de la víctima como dato objetivo fue determinante para la procedencia del tipo penal agravado. Respecto de los atenuantes señaló que no se tuvo en cuenta la colaboración prestada por C.A. durante todo el trámite del proceso, sus circunstancias personales, ni su edad.

  2. En relación a L.R.D., la defensora oficial puntualizó los siguientes gravámenes.

    1. Ausencia de una “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos” en la requisitoria fiscal que impidió ejercer adecuadamente el derecho de defensa en juicio, al no haberse indicado en qué habría consistido el abuso sexual que se le endilga a su asistido ni si se había cometido con acceso carnal o mediante tocamientos, pese a que se trataba de una referencia básica y trascendente para la calificación. Tampoco precisó si esos tocamientos fueron realizados directamente sobre el cuerpo o sobre la ropa, si medió coacción o el empleo de fuerza o un consentimiento por parte de la niña, el lugar del domicilio ni las fechas y la frecuencia en que “los abusos” se habrían producido.

      Agregó que no pudo ejercer un adecuado ejercicio de la defensa en juicio pues el representante de la fiscalía se limitó a reproducir los dichos de la niña sin emitir sus propias conclusiones, datos imprescindibles para apreciar la configuración o no del delito de corrupción de menores atribuido al encartado.

      Puso de relieve que es insuficiente la presunta paternidad de D. de la hija de D.C., para calificar los hechos como abuso sexual con acceso carnal, dado que no puede descartarse que la gestación haya sido producto de un coito interfemora, lo que no indica más que un único abuso sexual, ni siquiera eficaz para derivar una multiplicidad de actos de abuso.

      Por último, sostuvo que la imprecisa imputación impidió a la defensa controlar la correspondencia entre el hecho por el cual se requirió la elevación a juicio, por el indicado en el alegato y con el de la condena, en clara violación al principio de congruencia, ya que dista del hecho que el tribunal de juicio tuvo por probado.

      En ese sentido sostuvo que al formular su alegato el Fiscal de juicio advirtió las deficiencias del requerimiento de instrucción y agregó en la imputación “el haber abusado sexualmente con acceso carnal de la menor, fruto del cual nace la niña Centurión”.

    2. Falta de fundamentación de la pena por carecer de una debida fundamentación y ser desproporcionada.

TERCERO
  1. La descripción de los hechos contenida en el requerimiento de elevación a juicio atribuyó a “E.C.A. el haber abusado sexualmente con acceso carnal a D.E.C. (que a la fecha de los hechos contaba con menos de 13 años de edad –nacida el 14 de junio de 1996-).

    A la niña la accedió carnalmente por la vagina, le efectuó tocamientos inverecundos en diferentes partes de su cuerpo, todo contra su voluntad. Los hechos ocurrieron tanto en el interior de la portería del edificio ubicado en Av.

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    DOMÍNGUEZ, Luis Raimundo- CAMPOS

    AMPUERO, E. s/ recurso de casación.

    Cámara Federal de Casación Penal Cámara Córdoba 3013 de esta ciudad, como en uno de los departamentos ubicados en el 3° de dicho inmueble y fueron perpetrados durante el año 2006, mientras la niña cursaba el 4° grado de la primaria, y luego en 2008, mientras cursó el 6° grado y...

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