Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala SALA, 15 de Agosto de 2014, expediente CCF 001931/2014
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala SALA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° CCF 1931/2014/CA1, Orden Nº12742
DOME, AUGUSTO c/ SWISS MEDICAL SA Y
OTRO s/AMPARO LEY 16.986
– Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 1 - CFASM,
SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA
M., 15 de agosto de 2014.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la contienda entre los Jueces a cargo de los Juzgados Federales de 1ra. Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Campana y N° 2 de San Martín, suscitada por la inhibición del primero que no fue aceptada por la segunda.
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A fs. 117/118, obra el dictamen del Sr.
fiscal general.
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En primer lugar ha menester recordar que para la determinación de la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 303:1465;
305:1172; 306:229, 731; 307:505, 1595; 324:3999, 4491;
entre otros).
En el caso, la actora –domiciliada en el Partido de Pilar- inició la presente contra Swiss-
Medical SA y subsidiariamente contra el Ministerio de Salud de la Nación, a fin de obtener para el menor A.D., quien padece Síndrome de Down, la cobertura de “las prestaciones por integración escolar correspondientes a cuota y matrícula del colegio al que asiste o asista […] así como los honorarios de su maestra integradora”; también que se contemplen los 1
futuros aumentos de cuota y que los médicos que lo tratan eventualmente aconsejen cambiar de escuela. A
su vez, puso de resalto que desde los dos años concurre al Jardín Maternal Diálogos de V.L..
Ello, con sustento en normas constitucionales,
tratados internacionales y de conformidad a las leyes 22.431 -Sistema de Protección Integral de Discapacidad- y 24.901 –Discapacidad- (vid fs. 28/48).
Ahora bien, el art. 4° de la ley 16.986
dispone que para la radicación del amparo debe estarse en primer término al lugar de la exteriorización o efectos del acto impugnado, y sólo en segundo término a aquél en el que pudiera tener efectos (Fallos:
315:1738).
Por otra parte, es dable puntualizar que la competencia territorial se define siguiendo la regla de inmediatez.
En este orden de ideas, tratándose de un reclamo que atañe a la salud del menor y atento el alcance de la pretensión de la actora, en cuanto a que la cobertura solicitada deberá abarcar un eventual cambio de escuela que...
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