Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Mayo de 2015, expediente FSA 011000421/2008/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “DIAZ, J.A. Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ CONTENCIOSO”

Expte. N° FSA 11000421/2008 JUZGADO FEDERAL N° 1 ta, 11 de mayo de 2015 Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por el Estado Nacional a fs. 576/581 contra la resolución de fs. 568/575 por la que se denegó el levantamiento de embargo solicitado por su parte a fs. 541/543 y se rechazaron las excepciones de pago y espera deducidas a fs. 550/551 mandando, en consecuencia, llevar adelante la ejecución de sentencia en su contra por la suma de $ 2.787.997,67 con más sus intereses.

Asimismo, el demandado describió los agravios que le causa el interlocutorio del 23/5/2014 (fs. 523/525 y vta.) por el que el magistrado rechazó la opción de diferimiento de pago presentada a fs. 516/517 por el Estado nacional; con costas a la vencida y, Fecha de firma: 11/05/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA CONSIDERANDO:

1) De los antecedentes:

En fecha 23/5/2014 el juez de la instancia anterior rechazó

la opción de diferimiento de pago presentada por la apoderada del Estado Nacional a fs. 516/517 imponiendo las costas de la incidencia por el orden causado. Para así decidir tuvo en cuenta las fechas de las sentencias de primera y segunda instancia -19/11/2009 y 4/10/2010, esta última con recurso extraordinario desestimado por la CSJN el 15/5/12 respectivamente- y explicando que la condena quedó firme y consentida antes del 31/8/2012 sin que la demandada hubiera acreditado haber cumplido con la carga prevista en el art. 20 de la ley 24.624; añadiendo que el contenido de la sentencia es suficiente para que el deudor esté en condiciones de efectuar la previsión presupuestaria siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido; y que la comunicación al Congreso debe hacerse en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes y no de liquidaciones aprobadas. De esta forma concluyó que la accionada tuvo tiempo suficiente para realizar la inclusión dentro del proyecto respectivo, lo que no hizo.

La accionada apeló dicha decisión a fs. 530 y el recurso fue concedido a fs. 531.

En fecha 11/6/2014 el magistrado tuvo por deducida ejecución de sentencia en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa y del Instituto de Ayuda Financiera por la suma de $ 2.787.997,67, monto que Fecha de firma: 11/05/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA surge de las planillas aprobadas en autos ordenando trabar embargo sobre fondos que estuviesen depositados, o se depositen en el futuro, en la cuenta corriente N° 2660/98 que el Estado Nacional – Ministerio de Defensa posee en el Banco de la Nación Argentina, con más intereses (fs. 527).

La demandada solicitó el levantamiento del embargo sobre fondos, señalando que estos resultan inembargables conforme lo disponen las leyes vigentes en la materia (fs. 541/543).

A fs. 544 el BNA informó haber procedido a retener y transferir las sumas correspondientes -29/7/2014-.

A fs. 532/533 la demandada acompañó opción de diferimiento -art. 132 ley 11.672- de fecha 23/6/2014 por la suma de $

65.202,50, en concepto de capital de condena e intereses de la Sra. M.A.C., con más la de $ 641.000 para responder provisoriamente a intereses y costas por el reclamo principal; dando inicio por tales conceptos al procedimiento normado por el art. 22 de la ley 23.982.

A fs. 547/549 la actora contestó el pedido de levantamiento del embargo destacando saber que la sentencia de fondo quedó firme el 15/5/2012, con anterioridad al 31/8/2012, por lo que el crédito debió ser previsto en el presupuesto correspondiente al año subsiguiente, es decir, del 2013. Añadió que no fue incluido tampoco en el del año 2014 y que por tanto, la inclusión para el 2015 que invoca su contraria es tardía. Citó jurisprudencia en apoyo a su postura requiriendo se rechace el pedido en cuestión.

Fecha de firma: 11/05/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Además, el Estado Nacional opuso excepciones de pago y espera previstas en el art. 506 incs. 3 y 4 del CPCyCN sobre la base de haber presupuestado mediante las opciones de diferimiento agregadas en autos las sumas debidas (fs. 550/551).

La actora contestó las excepciones solicitando su rechazo (fs. 560/561).

2) De la sentencia recurrida.

El Juez de la instancia anterior denegó el levantamiento del embargo trabado sobre fondos del ejecutado recordando que en el caso de incumplimiento de una sentencia judicial firme y consentida por las partes, el trámite correspondiente resulta ser el de la ejecución de sentencia dispuesto por el CPCyCN que prevé como indispensable la traba del embargo sobre algún bien de la obligada al pago.

En...

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