Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 3 de Julio de 2013, expediente 14.257

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.257–Sala I–

C.F.C.P. “DI FEO,

R.D. y otros s/ rec. de casación“

REGISTRO N° 21.357

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidente, y los doctores L.M.C. y R.M.,

como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en esta causa Nº 14.257, caratulada:

Di Feo, R.D.; M., J.F. y M.,

R.D.

, de cuyas constancias RESULTA:

1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4

resolvió, en cuanto aquí interesa condenar a J.F.M. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con el uso de armas de fuego y con la intervención de un menor de 18 años de edad, e imponerle en definitiva la pena única de doce años de prisión; condenar a R.D.D.F. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con el uso de armas de fuego y con la intervención de un menor de 18 años de edad; condenar a R.D.M. a la pena de once años de prisión,

accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con el uso de armas de fuego y con la intervención de un menor de 18 años de edad, en concurso real con resistencia a la autoridad, e imponerle en definitiva la pena única de veinte años de prisión, declarándolo reincidente (fs.

1494bis/1494ter, fundamentos a fs. 1495/1517).

Contra esa resolución interpusieron recurso de casación la defensa de R.D.M. (fs. 1525/1538),

la defensa de M. (fs. 1539/1551) y la defensa de Di Feo (fs. 1552/1563). Todos fueron concedidos a fs. 1564/1565, y mantenidos a fs. 1583, 1586 y 1587.

2) Que la defensa de R.M. alegó que la sentencia era arbitraria en cuanto concluyó respecto al nombrado, pues nadie lo había visto en el lugar de los hechos ni se encontraron rastros suyos. Respecto al teléfono a su nombre que fue secuestrado, el imputado había explicado que lo compró para M. porque éste no podía hacerlo ya que carecía de trabajo en blanco que le permitiera presentar 1

recibos de haberes. El tribunal afirmó que el imputado mintió

en su declaración, pero los argumentos dados de ninguna manera lo descalifican. El último indicio dado era la declaración del menor C.B., pero esa declaración no se ajustaba al hecho que tuvo por probado el tribunal.

En cuanto a la calificación legal sostuvo esta parte que no se había demostrado la intimidación con armas ni acreditado su aptitud para el disparo.

Por su parte, la defensa de J.M. también se agravió de lo que entendió era un fallo arbitrario. Entendió que el robo no se había consumado pues se desconocía la suma de dinero que se había sustraído y, en todo caso, la tenencia de la cosa robada había sido efímera,

teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido hasta la detención.

Respecto a la calificación legal, argumentó

que no podía agravarse el hecho por la intervención de un menor de edad pues éste no había sido “utilizado” por los mayores como forma de excluir la responsabilidad penal, que era a su modo de ver lo que exigía la ley. En todo caso,

reiteró su impugnación de inconstitucionalidad de la norma en juego por violación de los principios de proporcionalidad,

prohibición de doble juzgamiento y de doble valoración.

Finalmente, la defensa de Di Feo sostuvo que el fallo recurrido era arbitrario pues no había prueba suficiente para imputar al nombrado. Él sostuvo que fue secuestrado por los otros imputados y obligado a actuar de chofer. Esto estaba demostrado, por ejemplo, por la declaración del preventor F., que dijo que al momento de la detención el conductor se arrojó de la ambulancia diciendo algo. Lo que el imputado denunciaba en esa oportunidad era que estaba secuestrado.

El recurrente también impugnó por inconstitucional el art. 166, inc. 2º, CP., que en su opinión violaba la prohibición de doble valoración y el principio de proporcionalidad.

En cuanto a la agravación del robo por la intervención de un menor, argumentó en el mismo sentido que la defensa de M..

3) Que en el término de oficina se presentó el Ministerio Público Fiscal a fs. 1612/1616 y, por los argumentos que allí desarrolló, solicitó que los recursos fueran rechazados, excepto en lo que hacía a la aplicación del art. 41 “quater” CP.

La defensa de M. se presentó a fs.

1618/1627. Planteó como nuevo agravio que la pena estaba infundada.

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Por su parte, la defensa de Di Feo hizo lo propio a fs. 1628/1640. Introdujo un nuevo planteo,

aseverando que la participación de su asistido debía ser calificada como complicidad secundaria en un robo simple.

En la audiencia para informar la defensa de M. reiteró sus planteos. Señaló, en síntesis, que no estaba probada la participación del imputado en el hecho, que la calificación legal era incorrecta y que la pena discernida era desproporcionada. Acompañó breves notas introduciendo por primera vez en el proceso la inconstitucionalidad de la reincidencia (fs. 1653/1660).

Por su parte la defensa de Di Feo presentó un escrito de breves notas en el que fundamentó cómo, a su modo de ver, la pena impuesta afectaba los principios constitucionales de proporcionalidad y resocialización (fs.

1665/1668).

Que, superada la etapa prevista en el art. 454

en función de lo dispuesto por el art. 465 bis del código ritual, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor L.M.C. y en segundo y tercer lugar los doctores A.M.F. y R.M., respectivamente.

El juez L.M.C. dijo:

  1. Que los recursos son formalmente admisibles.

    Considero conveniente aclarar que toda vez que no todos los planteos propuestos se ajustan a los presupuestos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, la revisión de los recursos se llevará a cabo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos:

    328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable (confr. considerando 23 del voto de los jueces P., M., Z. y L.; considerando 11

    del voto del juez F., y considerando 12 del voto de la jueza A.. La jurisdicción de revisión quedará

    circunscripta a los agravios presentados y no implicará una revisión global de oficio de la sentencia (art. 445; vide también consid. 12, párrafo 5, del voto de la jueza A. en el caso citado).

    En estas condiciones, no es admisible el tratamiento de los agravios nuevos introducidos por primera 3

    vez en esta instancia. He tenido ya oportunidad de adherir a la postura que sostiene la extemporaneidad de los agravios introducidos en esta instancia al emitir mi voto en las causas nº 11.722 “V.C., L.A. y otros s/

    recurso de casación”, registro nº 20.396 del 19 de noviembre de 2012 y nº 14.962 “Nagüel, C.A. y otra s/ recurso de casación”, registro nº 20.489 del 5 de diciembre de 2012,

    a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.

    De ese modo, he concluido que el examen casatorio debe ceñirse a los embates expresados en la etapa procesal oportuna, salvo que el asunto propuesto una vez expirada esa oportunidad procesal, sea susceptible de acarrear cuestión federal dirimente o se ponga en tela de juicio la validez de algún acto del proceso factible de fulminárselo con nulidad absoluta.

    Por ello admitiré, excepcionalmente, el tratamiento de las quejas relativas a las penas impuestas a M. y D.F., como así también la cuestión de la declaración de reincidencia. No así el que involucra la calificación legal de la participación del último de los mencionados.

  2. 1) Que el tribunal oral tuvo por probado que “el 22 de enero de 2009 cerca de las 23 los procesados M., M. y D.F., con la participación de un menor de catorce años de edad, se apoderaron de seis teléfonos celulares, un reloj pulsera, una agenda o billetera de cuero,

    una talonario de tickets y una suma aproximada de cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 4480). Para ello concurrieron todos en el furgón ambulancia marca „Traffic‟ dominio WIO-604

    propiedad de Di Feo y que este conducía, hasta el restaurante „Stoppy‟ sito en Moldes 2288 de esta ciudad donde Di Feo estacionó el rodado a unos diez o doce metros del comercio,

    en la esquina de O. y M., descendiendo M., el menor y M., ingresando al negocio los dos primeros empuñando un revolver cada uno, uno de ellos marca „H. &R.‟ nº 4632217, calibre 32 largo, que era apto para el tiro al igual que la munición que llevaba en el tambor, mientras que M. permaneció en la puerta del restaurante. M. y el menor, intimidando a las personas que allí se encontraban –al menos catorce- les sustrajeron los efectos más arriba mencionados a la vez que las trasladaron hasta el fondo del local donde las hicieron arrojarse al piso para luego, ante la voz de „vamos, vamos‟

    dada por M., darse a la fuga regresando a la ambulancia donde los esperaba Di Feo alejándose todos del lugar en ese vehículo. Poco después, habiéndose dado aviso del hecho a la policía, personal policial que circulaba en un patrullero Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.257–Sala I–

    C.F.C.P. “DI FEO,

    R.D. y otros s/ rec. de casación“

    divisó a la ambulancia en J.N. y Corrientes,

    siguiéndola primero y persiguiéndola después, hasta que se detuvo en Fitz Roy y M.R. lugar donde se procedió a la detención de M., D.F. y el menor. M., por su parte, descendió de la ambulancia y se dio a la fuga corriendo desoyendo la voz de alto que le impartió el oficial F. a quien le efectuó dos disparos. Se recuperaron en la ocasión los efectos personales sustraídos, salvo...

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