Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Octubre de 2013, expediente CAF 029248/2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

29248/2013 “DEVON ENERGY CORPORATION OF ARGENTINA SUC

ARG(TF24807-I c/ DGI”

Buenos Aires, 3 de octubre de 2013.-

Y VISTOS, “Devon Energy Corporation of Argentina Suc Arg (TF 24807-

I)”, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 586/588 el Tribunal Fiscal de la Nación, decidió revocar la resolución de fecha 27/12/2004, de la AFIP DGI, mediante la cual se determinó la obligación tributaria de la actora frene al impuesto a las Ganancias por el período fiscal 1998 con más intereses resarcitorios, y una multa aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683.

    Señaló que la controversia tiene su origen en un proceso de reorganización societario que se llevó a cabo en los términos del art. 77 inc.

    1. de la ley del Impuesto a las Ganancias (transferencia dentro de un conjunto económico), por el cual Santa Fe Energy Company of Argentina Sucursal Argentina –luego denominada Devon Energy Corporation of Argentina Sucursal Argentina- trasladó todos sus activos y pasivos a la firma petrolera Santa Fe SA – hoy denominada Petrolera Santa Fe SRL-.

    Expresó que luego de practicados determinados controles, el organismo recaudador concluyó que, si bien aparece configurada la existencia del conjunto económico -en los términos de la normativa aplicable- no se ha cumplido con los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, por lo tanto, la operación no debía beneficiarse con el régimen impositivo establecido para los casos de reorganización empresarial. En consecuencia, el Fisco nacional, impugnó la declaración jurada de la actora correspondiente al impuesto a las Ganancias –año 1998-.

    Así la cosas, el Tribunal a quo delimitó el debate al examen de los requisitos exigidos por las normas tributarias para subsumir una determinada reorganización societaria en los términos del art. 77 de la ley del impuesto a las Ganancias, en particular, los relativos a la publicidad e inscripción previstos en la ley de Sociedades Comerciales. Sobre la cuestión, citó jurisprudencia y se remitió a las consideraciones formuladas en el precedente “B.D. del Uruguay SA Sucursal Argentina”,

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    resuelto por la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación, el 14/03/2008 y confirmado por esta Sala –en una integración anterior- con fecha 10/12/2009.

    Siguiendo los lineamientos de las resoluciones dictadas en la causa mencionada, concluyó que, las ventas y transferencias realizadas entre entidades que a pesar de ser jurídicamente independientes pertenecen a un mismo conjunto económico, no se encuentran reguladas en la ley de Sociedades Comerciales, y tampoco les resulta exigible la inscripción establecida en la ley 11.867.

    Por ende, dado que el requisito exigido por la Administración fiscal,

    y cuyo incumplimiento motivó el acto recurrido, carecía de suficiente sustento normativo a la fecha en que se produjeron los hechos, revocó la determinación impositiva efectuada respecto de la actora.

    Las costas las impuso a la vencida.

  2. Que a fs. 593 apeló el Fisco Nacional, y a fs. 597/602 fundó su recurso.

    Se quejó por cuanto, en su criterio, la interpretación de los preceptos que efectuó el a quo, contradice en forma palmaria la letra y el sentido de la ley, desconoce la normativa vigente y atribuye un alcance diferente al establecido por las disposiciones legales aplicables al caso.

    Afirmó que para que una reorganización empresarial produzca los efectos previstos por la Ley del Impuesto a las Ganancias, debe cumplir –

    entre otros- con los requisitos de publicidad e inscripción a que se refiere el artículo 105 del Decreto Reglamentario y la Resolución General Nº 2245

    (DGI), por ello es que el organismo recaudador, intimó a la actora para que acreditara haber cumplido con tales extremos.

    Señaló que se ha constatado que, en el caso, la publicación de la transferencia del fondo de comercio fue efectuada de manera incorrecta y la inscripción ante la Inspección General de Justicia de forma extemporánea,

    tal como surge de la resolución determinativa.

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    Destacó que el proceder del actor, contradice sus propios actos,

    habida cuenta que, comenzó la inscripción y la finalizó vencido los plazos legales.

    Sostuvo que pretender eximir a la actora de la exigencia de la inscripción prevista en la Ley 11.687, por el solo hecho de no encontrarse regulada la transferencia de fondos de comercio en el Código de Comercio o en la Ley de Sociedades Comerciales, equivale a recurrir a un rigorismo formal, cuya aplicación desvirtúa la finalidad perseguida por la ley que acuerda el beneficio.

    Desde esta perspectiva, alegó que el pronunciamiento en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente, se ha apartado de la norma legal más allá de la letra, el espíritu y la intención del legislador,

    por lo que, resulta descalificable como acto judicial en cuanto prescinde de lo establecido en la manda legal aplicable y se apartar de las constancias de la causa.

    En esos términos, peticionó que se revoque la resolución apelada, y se confirme el acto determinativo, con costas a su contraria.

    De manera subsidiaria, planteo que para el caso que no se admita su recurso, las costas se impongan por su orden, atento la complejidad del caso.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

  3. Que a fs. 606/610 la parte actora contestó los agravios de su contraria y solicitó que se los rechace, con costas.

  4. Que en primer lugar debe recordarse que, la competencia de la cámara se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos y los fundamentos contenidos en la expresión de agravios. Si tal premisa no se respeta, se viola el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional ( esta Sala in re “Sermis SRL (TF 33317-I) c/ DGI”, del 18/9/2012; Sala V Expte.nº 9.196/04, “Valle de las Leñas SA (TF 14403-I) c/ DGI", del 1/08/05, entre otros).

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    En el caso, tal como han sido expuestas las críticas del apelante, la cuestión se limita a revisar la decisión...

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