Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 8 de Septiembre de 2014, expediente FMP 082004950/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 82004950/

del Plata, 8 de septiembre de 2014.

Y VISTA:

La presente causa caratulada “M., A.E. s/ inf. art. 31 inc. d) de la ley 22.362", registrada con el Nº 82004950 en la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

LOS DRES. A.O.T. Y J.F. DIJERON:

I) El presente llega a estudio de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 88/89 y vta. por el Sr. Defensor Público Oficial, en representación de A.E.M., contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2013.

Mediante la misma se dispone decretar el procesamiento de la mencionada por considerar que existen suficientes elementos de convicción como para considerarla “prima facie” autor penalmente responsable del delito de poner en venta en su local comercial productos con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada previsto y penado por el art. 31 inc. d) de la ley 22.362.

Arribadas las actuaciones a esta Alzada y cumplido con los trámites de rigor, es que los autos quedan en condiciones de ser resueltos.

II) Que del análisis de la cuestión sometida a estudio, estamos en condiciones de adelantar que habremos de confirmar el temperamento adoptado en la instancia de grado, ello en consideración a los argumentos que a continuación se pasan a exponer.

El apelante señala que la prueba colectada en autos carece de entidad para sostener –aún en forma provisoria- una participación que conlleve responsabilidad penal de M. en el ilícito que se le imputa. Agrega que debe evaluarse que las personas que adquirían los juegos secuestrados lo hacían con el conocimiento de que no estaban adquiriendo un producto original.

Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 82004950/

También indica que las actuaciones se inician con un acta labrada el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual se habría procedido al secuestro de juegos para distintas consolas, guardándose este material en dos cajas. Entiende que ello se realizó sin efectuarse un inventario de dicho secuestro, ni se implementó mecanismo alguno para determinar que estos discos de juegos verificados por el perito fueran los mismos incautados en el allanamiento de este local. Asimismo considera que su asistido ha sido privado de ejercer el debido control de la cadena de custodia del material secuestrado, considerando de tal manera que dichas circunstancias son suficientes para excluir dicho material probatorio.

Finalmente critica el monto que se ha fijado en el embargo.

Cabe recordar que se le imputa a la encartada el haber puesto a la venta en el comercio de su propiedad denominado M.S., sito en el interior del supermercado Carrefour de …la ciudad de Tandil, discos de juegos de PC y de consola Play Station II con marca registrada falsificada, el 13 de diciembre de 2012 momento en que se produjera su incautación, hecho constitutivo “prima facie” de infracción al art. 31 inc. d) de la ley 22.362.

Relatados someramente tanto los agravios como los hechos enrostrados, debemos afirmar que habiéndose merituado todos los elementos colectados, al igual que el Sr. Juez de Primera Instancia entendemos que la materialidad del hecho ilícito enrostrado a la encartada se encuentra “prima facie” acreditada motivo por el cual consideramos que dicho auto cumple con lo previsto en el art. 306 del C.P.P.N.

En esta dirección podemos mencionar que existen los siguientes elementos de prueba: la declaración del principal D.V. de fs. 47, acta de allanamiento de fs. 48/50 y fotografías de fs. 51/54, pericia de fs. 61/71 y elementos secuestrados.

Respecto a la faz subjetiva el a quo manifestó “… que un análisis de los elementos de juicio colectados en autos hasta el momento (elementos secuestrados como resultado del allanamiento en el comercio propiedad de la imputada los que se encontraban en exhibición en el mismo y las conclusiones de la pericia realizada por la División Scopometrica de la Policía Federal Argentina) me persuaden que los mismos son suficientes para fundamentar un juicio de reproche, razón por la cual y adelantando opinión al respecto, corresponde dictar el procesamiento al imputado”.

Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 82004950/

Teniendo en consideración lo apuntado, entendemos que tal apreciación resulta acertada y es que sobre la faz subjetiva enrostrada por el juez de grado a la encartada, coincidimos con las conclusiones a las que arriba. De esta manera el carácter comercial del establecimiento y las actividades que desempeñaba la imputada, permiten comprobar en este precoz estado del proceso, que la conducta de la mencionada M. estaba dirigida a comercializar tanto juegos para PC como juegos de Consola Play Station II de una marca fraudulentamente imitada.

Debe aclararse que con tal juicio provisional no se asigna presunción de culpabilidad inexcusable, por ser una calificación inadecuada al juicio imperfecto de probabilidad positiva que debe apuntarse en este tipo de resoluciones, y que pueden violentar la defensa en juicio de los derechos de los imputados, toda vez que ninguna presunción de cargo puede construirse sobre bases estandarizadas y prefijadas para formar convicción en el juzgador – sujeto cognoscente de la hipótesis sometida a examen – (Cfr. C.F.A.M.D.P., “L., M.F. s/ Inf. Ley 22.362” Reg. 2.091, T X, F. 285).-

Que la identificación como “comerciantes” guarda una estricta vinculación con el elemento subjetivo del tipo en cuanto implica determinados conocimientos especiales del autor que inciden notablemente a la hora de comprobar, en términos de probabilidad, el dolo en su faz cognoscitiva.-

Sostiene E.Z. que “puede que la conducta particular demuestre que hubo un conocimiento superior al del común y que precisamente por ese conocimiento la conducta es dolosa” (Aut. cit., Tratado de Derecho Penal. Parte General, T.

III, pág. 326).-

En esta línea, diremos que la actividad comercial llevada adelante por la imputada, desarrollada en negocios específicamente a la venta de productos como los que se investigan, implica, a juicio del Tribunal, que los mismos cuentan con la capacidad de identificar y discernir entre marcas verdaderas y falsas, lo cual nos permite deducir, invariablemente, que lo propio ha sucedido en el caso de los artículos secuestrados, contribuyendo estas circunstancias a conformar el conocimiento efectivo requerido por el dolo típico y que en este estadio procesal corresponde comprobar en términos de probabilidad.

Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 82004950/

Que el conocimiento requerido por el dolo sea un conocimiento efectivo no modifica los grados de convicción requeridos para el procesamiento, que resultan de instancias procesales, ya que lo que aquí se requiere es simplemente comprobar que la imputada probablemente conociera de forma efectiva los...

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