Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 14 de Marzo de 2011, expediente 12.432

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala III

Causa nº 12.432 -Sala III C.N.C.P.-

DELFIN IRIARTE, Liana-

VIOLA, H.R. s/recurso de casación.

Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO Nº175/11

la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil once, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. L.E.C., Angela E.

Ledesma y W.G.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 12.432,

caratulada “D.I., L. y otro s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, Dr.

R.G.W. y de la Dra. B.L.P., a cargo de la asistencia técnica estatal Ad-Hoc de los imputados.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: C., L. y M..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez Dra. L.E.C. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 rechazó el planteo de prescripción de la acción penal solicitado por la defensa oficial de L.D.I. y H.V..

Contra esa decisión, la asistencia técnica estatal interpuso recurso de casación (fs. 12/23); denegado (fs. 24/26),

motivó la presentación directa a la que esta S. hizo lugar (fs.

70/71 vta.). El recurso fue mantenido a fs. 73.

Puestos los autos en Secretaría por diez días a los fines dispuestos en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de rito (fs. 74), y habiéndose superado la audiencia prevista por el art. 468

ibidem, (cfr. constancia actuarial de fs. 84), el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

Durante el término de oficina la Defensa Pública Oficial presentó un escrito de ampliación de fundamentos en el que compartió

los agravios de su colega de la instancia anterior y agregó que el tribunal no pudo expedirse más allá de lo pedido, en razón de que la acusación es la que fija el límite de su conocimiento. A ello agregó

que el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones excede el plazo razonable más aún si se tiene en cuenta la escasa complejidad de los hechos investigados.

SEGUNDO

El recurrente argumentó que si bien la resolución impugnada no era de las previstas por el art. 457 del C.P.P.N., le causaba un gravamen de imposible reparación ulterior, máxime que el fiscal estuvo de acuerdo con lo sostenido por la defensa, y la querella nada dijo al corrérsele la vista.

Criticó la sentencia por cuanto fundó el rechazo en un eventual cambio de calificación jurídica de la conducta atribuida a sus defendidos, en caso de ser llevados a juicio.

Asimismo, sostuvo que el tribunal a quo tampoco evaluó la posibilidad de que podía llegarse a una absolución de los procesados por la falta de acusación del fiscal y de la querella, para quienes la acción estaba prescripta.

A su vez, descartó que la frase que se les endilga a sus asistidos tuviera como finalidad que las víctimas hicieran abandono de su hogar. Sobre el punto refirió que el fiscal no sólo había limitado el encuadre jurídico, sino que también lo había hecho al indicar que no podía inferirse de esa locución de los enjuiciados la 2

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Cámara Nacional de Casación Penal finalidad de compeler a los damnificados a abandonar su lugar de residencia, insuficiente para probar un dolo en sus conductas requerido en el art. 149 ter, inciso 2º, “b” del C.P..

Finalmente, destacó el enlace material de los delitos de lesiones leves y daños, cuyo tratamiento fue diferido, con el delito de amenazas, todos los cuales se encontraban prescriptos.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. De la lectura del requerimiento de elevación a juicio (fs. 676/677) surge que se imputa a los nombrados “haber provocado daños en la conexión del timbre de acceso al domicilio de las hermanas N.M. y A.G.R.R. –sito en la calle C.L. 2616 de esta ciudad- aplicando puntapiés en la puerta, el día 26 de octubre de 2004. De este modo, los encausados lograron ingresar a la finca y amenazar a las nombradas, diciéndoles:

    si no se van las voy a matar a ustedes y a toda su familia. También se les atribuye que el día 2 de julio de 2004, aproximadamente a las 18:30 horas, en el mismo inmueble, (…) causaron diversas lesiones a A.G., a N.M. y a la hija de esta última, K.M.R.R. (menor de seis años de edad) propinándoles patadas en el cuerpo y golpes de puño en el rostro

    .

    El tribunal de mérito observó que si bien los hechos que se le achacaron a los encausados fueron calificados por el fiscal como constitutivos de los delitos de daños, en concurso real con amenazas coactivas, en concurso real con lesiones leves, en calidad de coautores (arts. 55, 89, 149 bis, segundo párrafo, y 183 del C.P.), esa calificación podría no ser adecuada a la descripción de la acción realizada.

    En efecto, sostuvo que tal como se desprende del relato de los sucesos realizados en el requerimiento de remisión a juicio, los acusados habrían amenazado a las víctimas, con el fin de que éstos abandonaran el domicilio que habitaban. Ello surge del propio requerimiento en cuanto a que D.I. y V. habrían entrado al domicilio de los damnificados y les habrían dicho: “si no se van las voy a matar a ustedes y a toda su familia”.

    Acotó que el art. 149 ter, inc. 2º, ap. “b” del C.P.,

    establece que la pena será de cinco a diez años de prisión: “si las amenazas tuvieren como propósito el compeler a una persona a hacer abandono del país de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo”, circunstancia que le impedía acoger favorablemente el pedido de la defensa o la vía incidental, toda vez que para establecer certeramente cuál era la calificación legal que eventualmente cabría asignar al hecho, era preciso llevar a cabo del juicio de debate, en el que la defensa podría reeditar su planteo.

    Entendió el a quo que siguiendo la descripción del hecho realizada por el requerimiento fiscal, no estaba en condiciones de afirmar que la calificación legal no fuera la prevista por el art.

    149 ter, inc. 2̊, ap. “b”, del citado código.

    Conforme ello, y a fin de verificar la posible prescripción tuvo en cuenta las disposiciones de la ley 25.990. Sostuvo que el primer acto interruptivo del curso de la prescripción eran los llamados a prestar declaración indagatoria de fecha 22 de diciembre y 15 de octubre de 2004 (fs. 82 y 165 del principal), el requerimiento de elevación a juicio del 20 de abril de 2009 (fs. 676/677), y finalmente el decreto de citación a juicio del 16 de septiembre de 2009 (fs. 710), sin que en esas sucesivas interrupciones del curso de 4

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    Cámara Nacional de Casación Penal la prescripción hubiera transcurrido el plazo de diez años señalado en el delito supra citado.

    En relación a los hechos calificados como lesiones y daño (arts. 89 y 183 del C.P.), atento a que en el requerimiento de elevación a juicio guardaban vinculación con el de amenazas coactivas, estimó conveniente diferir su tratamiento al momento de dictar una resolución definitiva.

  2. Si bien dicho planteo se funda en el cambio de calificación legal, que conllevaría -en atención a la subsunción solicitada- a la prescripción de la acción penal, corresponde señalar que el estadio procesal en el que se encuentran las presentes actuaciones -ante un Tribunal Oral- y a los sólidos y completos argumentos en los que se sustentó el rechazo del planteo indicado, no permiten hacer excepción.

    En este aspecto entiendo que el pronunciamiento atacado no adolece de arbitrariedad, toda vez que una pormenorizada lectura permite concluir que no se desprende violación alguna a las reglas de la sana crítica, tal como pretende el recurrente, sino más bien una...

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