Decreto 740/2014

Fecha de la disposición21 de Mayo de 2014



PRESUPUESTO

Decreto740/2014Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto. Apruébase actualización y ordenamiento.

Bs. As., 21/5/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0329364/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 25.967, el Decreto Nº 1.110 del 9 de septiembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 1.110 del 9 de septiembre de 2005 se aprobó la actualización y el ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, bajo la denominación de “Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005)”.

Que, desde aquella fecha, las sucesivas Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional dispusieron la incorporación de numerosos artículos a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), razón por la cual resulta necesario y conveniente realizar una nueva actualización, ordenamiento y correlación de los artículos del mencionado cuerpo legal, excluyendo los artículos sustituidos por otras disposiciones legales y aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad.

Que la experiencia ha demostrado que la adopción del ordenamiento cronológico dificulta la rápida consulta del articulado, debido a la inexistencia de un criterio temático de ordenamiento y al importante y creciente número de artículos incorporados.

Que el artículo 13 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) según texto modificado por el artículo 74 de la Ley Nº 26.728, autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a actualizar la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del último texto ordenado y a efectuar las adecuaciones que se requieran para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

Que, en consecuencia, se ha realizado un ordenamiento temático teniendo en cuenta el contenido de cada artículo, habiéndose definido DIECISIETE (17) capítulos, distribuidos en TRES (3) títulos, sin perjuicio de lo cual, en el ordenamiento de los artículos en cada uno de los capítulos, se continúa adoptando el criterio cronológico.

Que la denominación adoptada de los TRES (3) títulos temáticos es la siguiente: Administración Financiera, Actividad Institucional del ESTADO NACIONAL y Otros Aspectos del Funcionamiento del Estado.

Que, asimismo, se han actualizado las denominaciones de las Jurisdicciones y Entidades mencionadas, de acuerdo con la estructura organizativa vigente del ESTADO NACIONAL y se han excluido diversos artículos por haber sido derogados o sustituidos, por haber cumplido su finalidad o por haber perdido actualidad, como ocurre en el caso de los Artículos 3°, derogado implícitamente por la Ley Nº 26.134; 54 derogado implícitamente por la Ley Nº 25.506; 56 por haber cumplido su finalidad; 68 derogado implícitamente por la Ley Nº 26.427; 50 y 102, derogados por el Artículo 64 de la Ley Nº 26.198; 111 derogado por el Artículo 68 de la Ley Nº 26.198; 39, 43, 57, 76, 106, último párrafo, 108, 118, último párrafo, 119, segundo, tercero y cuarto párrafos, por haber perdido actualidad; Artículos 42, 46 primer párrafo y 117, noveno párrafo, por haber cumplido su finalidad y 75 por encontrarse replicado en el Artículo 87.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 13 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) y sus modificaciones.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

— Apruébase la actualización y el ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto que, como Anexo, forma parte integrante del presente decreto, bajo la denominación de “Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014)”.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Julio C. Alak.

ANEXO

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)

ORDENAMIENTO TEMATICO

TITULO I ADMINISTRACION FINANCIERA
CAPITULO I SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO II SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
CAPITULO III SISTEMA DE TESORERIA
CAPITULO IV SISTEMA DE CREDITO PUBLICO
CAPITULO V SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO VI PERSONAL Y SALARIOS
CAPITULO VII RECURSOS PUBLICOS
CAPITULO VIII CUPOS FISCALES
TITULO II ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL
CAPITULO I RELACION NACION-PROVINCIAS
CAPITULO II EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES
CAPITULO III CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS
CAPITULO IV UNIVERSIDADES NACIONALES
CAPITULO V ORGANIZACION DEL ESTADO
TITULO III OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
CAPITULO I ADMINISTRACION DE BIENES
CAPITULO II INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS
CAPITULO III CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO
CAPITULO IV ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)

TITULO I ADMINISTRACION FINANCIERA Artículos 1 a 116
CAPITULO I SISTEMA PRESUPUESTARIO Artículos 1 a 33
ARTICULO 1° Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si la misma no comprueba contribuir con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.

En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 125 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 2° Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL, podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.

(Fuente: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 126).

ARTICULO 3° Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al señor Jefe de Gabinete de Ministros las modificaciones que dispusieran

Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que les asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determina en forma expresa.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 16 y 83; 24.156, Artículo 137 inciso c) y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 4° Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para reasignar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al señor Jefe de Gabinete de Ministros las modificaciones que se dispusieran

Tales modificaciones sólo podrán realizarse, en estricta observancia de los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los recursos, dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el señor Jefe de Gabinete de Ministros le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses. Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma...

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