Decreto 2677/1991

Fecha de disposición27 Diciembre 1991
Fecha de publicación27 Diciembre 1991
SecciónDecretos
Número de Gaceta27293

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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Decreto 2677/91

Institúyense normas para el reordenamiento y regulación de la industria automotriz; argentina y de la importación de automotores. Definición de Categorías e Indices de Contenido Importado, Régimen de Producción e Importaciones Compensadas para las Empresas Terminales radicadas en e1 país. Régimen de Importaciones Compensadas para las Empresas Terminales No radicadas en el país. Régimen General de Importación de Vehículos Completos, Disposiciones Generales.

Bs. As., 20/12/91

VISTO la Ley N° 21.932, el Acta para la Estabilidad y el Crecimiento de la Industria Automotriz, el Acuerdo de Complementación Económica N° 14 y el Tratado del Mercosur, y

CONSIDERANDO:

Que la industria Automotriz argentina constituye una actividad de significación en nuestro país, tanto por su contribución al producto bruto industrial, cuanto por su aporte a la elevación del nivel social y tecnológico de quienes directa o indirectamente participan en sus realizaciones.

Que sus actividades están regidas por la Ley N° 21.932 y sus normas reglamentarias, de cuyos resultados se ha recogido suficiente experiencia, la cual aconseja la introducción de algunas modificaciones que orienten la inserción de este sector industrial en el mercado internacional.

Que es conveniente que el sector automotriz se inserte activa y gradualmente en los mercados internacionales.

Que es conveniente que los vehículos y sus componentes se fabriquen a escalas eficientes y en condiciones de calidad y precios internacionalmente competitivos, para que resulten accesibles al consumidor nacional y sean susceptibles de exportarse.

Que es conveniente impulsar las exportaciones del sector, con el fin de compensar las importaciones que las empresas terminales realicen para sus líneas de fabricación.

Que es conveniente que la industria nacional proveedora de autopartes participe activamente en las exportaciones del sector.

Que se requiere mantener un ritmo de inversiones adecuado, para que la industria alcance niveles de eficiencia, productividad y tecnología.

Que para mantener una administración activa del régimen que se establece, se hace necesario el funcionamiento de un Consejo Consultivo de la Industria Automotriz, con la participación activa de los sectores involucrados.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N°932.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Institúyense por el presente decreto las normas para el reordenamiento y regulación de la industria automotriz argentina y de la importación de automotores, que regirán a partir del 1° de enero de 1.992 y hasta el 31 de diciembre de 1.999. A partir del año 2.000 regirán exclusivamente las normas que al respecto se acuerden en el marco del Acuerdo General de Tarifas y Aranceles (GATT).

Art. 2°

Los vehículos automotores que se produzcan en el país o que se importen, deberán cumplir las normas técnicas sobre requisitos vinculados a la seguridad, emisión de contaminantes y otros aspectos vinculados al tránsito que rijan en el territorio nacional, para lo cual la Autoridad de Aplicación, en coordinación con las dependencias competentes, podrá verificar las especificaciones técnicas de los mismos.

CAPITULO I DEFINICION DE CATEGORIAS E INDICES DE CONTENIDO IMPORTADO

Art.3°-Establécese la siguiente clasificación para los automotores de producción nacional.

Categoría A: Automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, y los vehículos de tipo pick-up, utilitarios, furgones y demás vehículos mixtos para el transporte de pasajeros y carga con una capacidad de carga útil de hasta UN MIL QUINIENTOS (1500) kilogramos de peso por unidad, derivados o no de series de producción de automóviles de pasajeros.

Categoría B: Chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a UN MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de peso por unidad.

Art.4°-Las empresas terminales comprendidas en este régimen de producción podrán incorporar en los automotores que produzcan autopiezas importadas únicamente hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) y CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) del valor de los vehículos, para el caso de las Categorías A y B respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 1.994. A partir de 1.995. y hasta el 31 de diciembre de 1.999, regirán los índices máximos de contenido importado que se acuerden en el Mercosur, que no podrán ser inferiores a los aquí establecidos para este primer período.

Art.5° _ Hasta el 31 de diciembre de 1.994, las terminales podrán promediar el contenido importado entre los vehículos que producen dentro de la misma Categoría. A partir de 1.995 y hasta el 31 de diciembre de 1.999, los índices de contenido importado regirán para cada modelo en particular permitiéndose un DIEZ POR CIENTO (10 %) adicional de contenido importado, por el período de UN (1) año, cuando se trate del lanzamiento de un nuevo modelo. El cálculo del contenido importado se efectuará de acuerdo con la metodología de valorización que establezca la Autoridad de Aplicación, la que observará en tal sentido la necesidad de armonizar el sistema de medición con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en particular, según lo comprometido por nuestro país en la negociación bilateral del Anexo VIII al Acuerdo de Complementación Económica N°14 y en general con los demás países miembros del Mercosur. Hasta tanto la Autoridad de Aplicación reformule el sistema de medición, el mismo se seguirá efectuando según la aplicación de valores de aforo fijados por la Resolución ME N° 578 del 22 de diciembre de 1.982.

CAPITULO II REGIMEN DE PRODUCCION E IMPORTACIONES COMPENSADAS PARA LAS EMPRESAS TERMINALES RADICADAS EN EL PAIS Artículos 6 a 16
Art. 6°

Para producir en el país vehículos automotores que incorporen partes y piezas importadas, las empresas terminales radicadas en el país estarán, a partir del 1 de enero de 1.992, obligadas a cumplir los requisitos planteados en los Artículos 7°, 8°, 9°, 11 y 15 del presente Decreto, y accederán en consecuencia a las desgravaciones arancelarias en su importación de partes y piezas y a la posibilidad de complementar su oferta de vehículos en el mercado nacional mediante la importación de vehículos nuevos, en las condiciones que fija el Artículo 14 del presente Decreto.

Art. 7°

Las empresas terminales deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los SEIS (6) meses de vigencia de este Decreto, un plan de reconversión, que involucre inversiones, la producción en el país de modelos que no guarden rezago respecto a la producción de las casas centrales, la reducción ostensible de la cantidad de modelos que cada terminal fabrica en el país, así como el modo en que alcanzarán la compensación de balanza comercial que se exige en este Decreto. Ante la falta de presentación de estos planes de reconversión en tiempo y forma por parte de las empresas terminales, se dejarán sin efecto las cuotas de importación de vehículos completos establecidas en el Artículo 19 de este Decreto.

Art. 8°

Balanza comercial: las empresas terminales deberán acreditar exportaciones que como mínimo compensen uno a uno, en divisas, sus importaciones. Las exportaciones e importaciones serán medidas en valores F.O.B.

Art. 9°

Las empresas terminales deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, en la modalidad que esta reglamente, programas de intercambio compensado que prevean el cumplimiento de la relación de balanza comercial que establece el Artículo 8°. Estos programas podrán ser anuales o plurianuales, en cuyo caso podrán abarcar como máximo un período de TRES (3) años, según la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación, la que podrá aprobar programas plurianuales únicamente en la medida en que se acredite la puesta en marcha de un plan (inversiones en marcha, asignación de modelos, conjuntos o subconjuntos y de los mercados respectivos por parte de las casas matrices, compromisos de compras, etc.) que garantice razonablemente la viabilidad de la compensación en dicho plazo.

Art. 10 Las exportaciones a computarse en el cálculo de la balanza comercial definida en el Artículo 8° podrán estar constituidas por:
  1. las exportaciones de vehículos terminados o incompletos, autopiezas y matrices para la producción automotriz, que sean efectuadas por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan...

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