Decreto 2457/2014

Fecha de la disposición11 de Diciembre de 2014



SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO

Decreto 2457/2014

Desestímase recurso.

Bs. As., 11/12/2014

VISTO el Expediente N° 159/10 del registro de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el VISTO se sustancia el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la firma FERAR QUÍMICA S.R.L. contra la Resolución SE.DRO.NAR. N° 996 de fecha 17 de Agosto de 2010.

Que por la aludida Resolución se suspendió provisoriamente la inscripción de la firma FERAR QUIMICA S.R.L. (RNPQ N° 9091/05) por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS a resultas de lo que finalmente se resuelva en los presentes actuados.

Que notificada la firma de la resolución en cuestión, interpone recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio; deduce redargución de falsedad ideológica del acto inspectivo llevado a cabo el 02/03/10; solicita la producción de la prueba ofrecida y, pendiente la tramitación de la misma, peticiona el otorgamiento de una medida cautelar innovativa de suspensión del acto administrativo por el cual se resolviera su suspensión provisoria y deduce nulidad manifiesta y absoluta del mismo. Asimismo, acompaña prueba documental, ofrece prueba testimonial y pericial contable. Amplía la testimonial e informativa y acompaña cédula de notificación y copia de la resolución adoptada por el JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CAMPANA en la Causa N° 1340 “Iglesias Aníbal Hugo y otros s/Inf. Ley 23.737” respecto de Pedro GLAZ y Leonardo Lucas GONZALEZ —ambos socios de FERAR QUIMICA S.R.L.— por la cual se decreta la falta de mérito para el procesamiento y sobreseimiento de ambos.

Que el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto fue rechazado mediante Resolución SE.DRO.NAR. N° 1360 de fecha 01 de Noviembre de 2010, correspondiendo resolver en esta instancia el recurso jerárquico en subsidio previsto en el Artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1.991.

Que, desde el punto de vista formal, se han cumplimentado los recaudos previstos en los Artículos 89 y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, toda vez que el recurso fue presentado en tiempo y forma.

Que en cuanto al fondo de la cuestión, el recurrente no ha ampliado los fundamentos del recurso de reconsideración interpuesto oportunamente por lo que corresponde estar a los vertidos en oportunidad de interponer este último.

Que en el recurso de reconsideración se hallan esgrimidos en relación a la presunta infracción a lo dispuesto al Artículo 12 del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7°, inciso 4) de la Ley N° 26.045 —comercialización de sustancias químicas controladas con un sujeto no inscripto por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS— idénticos fundamentos que los utilizados por la firma en cuestión al presentar oportunamente el descargo.

Que alega el recurrente en su escrito que la Resolución SE.DRO.NAR. N° 996/10 se encuentra viciada de nulidad manifiesta y absoluta por violación al debido proceso legal sustantivo y adjetivo administrativo y al derecho de defensa administrativa; que el acto administrativo atacado se sustenta en antecedentes falsos, tiene vicios en su causa e incurre en error esencial por lo que solicita la revocación del acto en cuestión. Asimismo, realiza una exposición de los antecedentes históricos de la empresa, de la significación económica de la actividad que esta desarrolla y la gravedad del perjuicio que ocasiona la resolución recurrida.

Que además, la firma acompaña como prueba documental fotocopia del certificado de inscripción vigente de la empresa COCO OIL S.A.; fotocopias de facturas de compras y ventas; notas de crédito; listado de facturas anuladas así como prueba testimonial y pericial contable; impresión de mail remitido por la firma LOS ANTIGALES S.A.; constancia emitida por la firma COCO OIL S.A. en la que consta el fin (proceso de neutralización de glicerina para poder separar de la glicerina los ácidos grasos existentes en ella) para el cual fueron adquiridas las sustancias químicas controladas que la firma FERAR QUIMICA S.R.L. le vendiera; constancia emitida por la firma PITEY S.A. de la cual surge que la firma COCO OIL S.A. realizaba por medio de un contrato de fason con la mencionada firma PITEY S.A. el proceso de corte de la glicerina recuperada de la fabricación de biodiesel. Asimismo, amplía prueba testimonial y prueba informativa.

Que corresponde señalar que la recurrente reconoce en su escrito en forma expresa la infracción a los Artículos 6° y 12 del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00, actualmente receptados por el Artículo 7°, incisos 1) y 4) de la Ley N° 26.045, en la que incurrió al comercializar sustancias químicas controladas a un sujeto no inscripto —COCO OIL S.A.— por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y de presentación del tercer y cuarto informe trimestral del año 2009 fuera del plazo establecido por la normativa vigente, ya que poseen sus respectivas fechas de recepción por ante el mencionado Registro Nacional los días 03 de Noviembre de 2009 y 02 de Febrero de 2010, cuando debieron haberse presentado hasta sus vencimientos operados los días 15 de Octubre de 2009 y 18 de Enero de 2010 respectivamente.

Que ni tal reconocimiento ni los restantes argumentos de la firma, conmueven el temperamento adoptado.

Que en primer lugar, cabe señalar que si bien al momento de la comisión de los hechos que se narran se encontraba ya vigente la Ley N° 26.045, de conformidad con lo establecido en su Artículo 20, resultaba aplicable la normativa anterior a la misma.

Que conforme lo determina el Artículo 44 de la Ley N° 23.737, las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la Jurisdicción que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que asimismo, en el Artículo 1° de la Ley N° 26.045 se dispone la creación en el ámbito de dicha SECRETARIA del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS previsto en el Artículo 44 de la Ley N° 23.737.

Que a su vez y con fundamento en lo anteriormente preceptuado, el Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00, dispone en su Artículo 3° que los sujetos que de cualquier modo operen con sustancias que puedan ser utilizadas en la elaboración de estupefacientes, y que figuren en los Anexos I y II del decreto mencionado, deberán inscribirse en el registro especial, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que receptando lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 1095/96, el Artículo 8° de la Ley N° 26.045 establece que “Las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR