Decreto 132/1983

Fecha de disposición09 Enero 1984
Fecha de publicación09 Enero 1984
SecciónDecretos
Número de Gaceta25338

infoleg LEY DE MINISTERIOS

DECRETO Nº 132/83

Ordénanse las disposiciones vigentes de la Ley Nº 22.520 y sus modificatorias.

Bs. As., 10/12/83

VISTO la Ley Nº 22.520 de Organización de los Ministerios, y

CONSIDERANDO:

Que existe la necesidad de proceder al ordenamiento de la citada ley, en razón de las modificaciones que ha sufrido a través de la sanción de las Leyes Nros. 22.641 y 23.023;

Que la Ley Nº 20.004 en su artículo 1º faculta al Poder Ejecutivo Nacional para llevar a cabo dicho cometido, sin introducir en su texto ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación;

Que, por otra parte, la Ley Nº 23.023 en su artículo 14 autorizó específicamente al citado Poder para proceder al ordenamiento del sistema legal resultante de los textos antes mencionados.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Ordénanse las disposiciones vigentes de la Ley de Ministerios Nº 22.520 con las modificaciones introducidas en su texto a través de sus similares números 22.641 y 23.023, cuya denominación, en lo sucesivo, será "Ley de ministerios - t. o. 1983", de acuerdo con los Anexos I y II, agregados.

Art. 2º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Antonio A. Tróccoli.

Anexo I

INDICE DE ORDENAMIENTO

Art. 1º

art. 1º ley 23.023.

Art. 2º

art. 2º ley 22.520.

Art. 3º

art. 3º ley 22.520.

Art. 4º

art. 4º ley 22.520 y arts. , y 13 de la ley 23.023.

Art. 5º

art. 5º ley 22.520.

Art. 6º

art. 6º ley 22.520.

Art. 7º

art. 7º ley 22.520.

Art. 8º

art. 8º ley 22.520.

Art. 9º

art. 9º ley 22.520.

Art. 10

art. 1º ley 23.023.

Art. 11

art. 11 ley 22.520.

Art. 12

art. 12 ley 22.520.

Art. 13

art. 13 ley 22.520.

Art. 14

art. 1º ley 22.641.

Art. 15

art. 1º ley 22.641.

Art. 16

art. 1º ley 22.641.

Art. 17

art. 17 ley 22.520 y arts. , y de la ley 23.023.

Art. 18

art. 18 ley 22.520 y art. 8º de la ley 23.023.

Art. 19

art. 20 ley 22.520 y arts. , y de la ley 23.023.

Art. 20

art. 21 ley 22.520 y arts. , , y 13 de la ley 23.023.

Art. 21

art. 22 ley 22.520 y arts. , , y de la ley 23.023.

Art. 22

arts. 19 y 23 ley 22.520 y arts. , y de la ley 23.023.

Art. 23

arts. 24 y 26 ley 22.520 y arts. , , y de la ley 23.023.

Art. 24

arts. 25 y 26 ley 22.520 y arts. , , y 13 de la ley 23.023.

Art. 25

art. 27 ley 22.520.

Art. 26

art. 28 ley 22.520.

Art. 27

art. 12 ley 23.023.

Art. 28

art. 7º ley 23.023.

Art. 29

art. 3º "in fine" ley 23.023.

Art. 30

art. , párr. "in fine" ley 17.671 y ley 23.023.

Art. 31

art. 13 "in fine" ley 23.023.

Art. 32

art. 29 ley 22.520.

Art. 33

art. 31 ley 22.520.

Art. 34

art. 10 ley 23.023.

Art. 35

art. 9º ley 23.023.

Art. 36

art. 11 ley 23.023.

Art. 37

art. 15 ley 23.023.

Art. 38

art. 16 ley 23.023.

Anexo II

TITULO I:DE LOS MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO DE LA NACION

Artículo 1º

El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes ministerios:

- del Interior

- de Relaciones Exteriores y Culto

- de Defensa

- de Economía

- de Obras y Servicios Públicos

- de Educación y Justicia

- de Trabajo y Seguridad Social

- de Salud y Acción Social.

TITULO II DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS MINISTERIOS
Artículo 2º

El presidente de la Nación será asistido en sus funciones por los ministros individualmente, en materia de las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia, y en conjunto, constituyendo el Gabinete nacional.

Artículo 3º

Los ministros se reunirán en Acuerdo de Gabinete Nacional siempre que lo requiera el Presidente de la Nación, quien podrá disponer que se levante acta de lo tratado.

Artículo 4º

Las funciones de los Ministros serán:

  1. Como integrantes del Gabinete Nacional:

    1. Intervenir en la determinación de los objetivos políticos;

    2. Intervenir en la determinación de las políticas y estrategias nacionales;

    3. Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos conforme lo determine el sistema nacional de planeamiento;

    4. Intervenir en la preparación del proyecto de presupuesto nacional;

    5. Informar sobre actividades propias de su competencia y que el Poder Ejecutivo nacional considere de interés para el conocimiento del resto del Gabinete;

    6. Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo nacional someta a su consideración;

  2. En materia de su competencia:

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente:

    2. Orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área;

    3. Promover y fortalecer la iniciativa privada en función del bien común a través de la coordinación de las funciones y acciones de sus organismos dependientes y las de éstos con las de los del ámbito privado;

    4. Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del presidente de la Nación;

    5. Elaborar y suscribir los mensajes, proyectos de leyes y decretos originados en el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las leyes de la Nación;

    6. Representar política y administrativamente a sus respectivos ministerios;

    7. Entender en la celebración de contratos en representación del Estado y en la defensa de los derechos de éste conforme a la legislación vigente;

    8. Proponer al Poder Ejecutivo nacional la estructura orgánica del ministerio a su cargo;

    9. Resolver por sí todo asunto concerniente al régimen administrativo de sus respectivos ministerios ateniéndose a los criterios de gestión que se dicten y, adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia;

    10. Entender en la administración de los fondos especiales correspondientes a los distintos sectores del área de su competencia;

    11. Nombrar, promover y remover al personal de su jurisdicción en la medida que lo autorice el régimen de delegaciones en vigencia y proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento en los casos que corresponda;

    12. Coordinar con los demás ministerios los asuntos de interés compartido. Cuando sean sometidos al Poder Ejecutivo nacional asuntos de esta naturaleza deberán haber sido previamente coordinados con todos los sectores en ellos interesados, de modo que las propuestas resultantes constituyan soluciones integradas que armonicen con la política general y sectorial del gobierno;

    13. Intervenir en las actividades de cooperación internacional en los ámbitos educativo, cultural, económico, social, científico, técnico, tecnológico y laboral;

    14. Entender en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas a las áreas de su competencia;

    15. Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;

    16. Proponer el presupuesto de su ministerio conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo nacional;

    17. Redactar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo nacional la memoria anual de la actividad cumplida por su ministerio;

    18. Realizar, promover y auspiciar las investigaciones científico-tecnológicas así como el asesoramiento y asistencia técnica en el área de su competencia conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo nacional;

    19. Preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadísticas de temas relacionados con sus competencias;

    20. Intervenir en el ámbito de su competencia en las acciones tendientes a lograr la efectiva integración regional del territorio, conforme las pautas que determine la política nacional de ordenamiento territorial;

    21. Intervenir en el área de su competencia en la ejecución de las acciones tendientes a lograr la integración del país con los demás países de la región;

    22. Intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del Estado en el área de su competencia.

Artículo 5º

Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Artículo 6º

Los acuerdos que den origen a decretos y resoluciones conjuntas de los ministros serán suscriptos en primer término por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y a continuación por los demás en el orden del artículo 1º de esta ley y serán ejecutados por el ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.

Artículo 7º

En caso de dudas acerca del ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el presidente de la Nación.

Los asuntos originados en un ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.

Artículo 8º

Los asuntos que por su naturaleza tengan que ser atribuidos y resueltos por dos o más ministerios, serán refrendados y legalizados con la firma de todos los ministros que intervengan en ellos.

Artículo 9º

Cada Ministerio podrá proponer al Poder Ejecutivo Nacional la creación de las secretarías o subsecretarías que estime necesario de conformidad con las exigencias de sus respectivas áreas de competencia. Las funciones de dichas secretarías o subsecretarías serán determinadas por decreto.

TITULO III: DE LAS SECRETARIAS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

Artículo 10 Las tareas concernientes al área de la Presidencia de la Nación serán...

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