Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 23 de Septiembre de 2011, expediente 4.309-P

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 260/11-P/ Int.. Rosario, 23 de septiembre de 20 11.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4309-P

de entrada, caratulado “LOZANO, D. –P., Néstor Oscar –

ALIAGA, R.H. (MOLDERS.A.) s/ Ley 24.769” (nº 25/05 del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver el conflicto negativo de competencia territorial suscitado en los presentes entre el Juzgado Federal n° 4 de esta ciu dad y el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario n° 1 de Capital Fed eral.

El Juez Federal a cargo del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, Dr. M.M.B., por Resolución n° 78/10 (fs. 240/241)

declaró su incompetencia territorial y ordenó la remisión de la causa al Juzgado en lo Penal Tributario en turno de la ciudad de Buenos Aires de conformidad con lo establecido en el art. 39 del CPPN.

Para resolver de tal modo, tuvo en cuenta que si bien la USO OFICIAL

investigación iniciada con relación al contribuyente “M.S.A.” tuvo su origen en otra causa en trámite ante el Juzgado a su cargo, surge de la documentación reservada que dicha firma tiene domicilio fiscal y real en Avda. R. nro. 3999 de la C.A.B.A., que la sociedad se halla inscripta ante la Inspección General de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (bajo el nro. 1668424) y que en ese domicilio se notificó el inicio de la inspección y se requirió documentación para concretar la misma. Consideró asimismo que ese requerimiento fue contestado por el apoderado de la empresa P.E.A., quien habría confirmado a la autoridad fiscal que ese era el domicilio de la firma,

aportando uno alternativo para la realización de notificaciones. Estimó que también avalaba su criterio el hecho de que “M.S.A.” presentó

declaraciones juradas en el Banco del Suquía, Sucursal Sarmiento y que las resoluciones de determinación de oficio de la deuda tributaria por los impuestos denunciados fueron dictadas por el Jefe de la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Palermo de la Dirección General Impositiva, Agencia competente en función del domicilio fiscal. Refirió a antecedentes de la CSJN en el sentido propuesto.

Por su parte, el Juez Nacional en lo Penal Tributario n° 1

de Capital Federal, Dr. J.L.B., por Resolución del 1°

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(fs. 249/251) rehusó aceptar la competencia territorial atribuida con 2

fundamento en que, si bien el domicilio fiscal es el que marca la competencia territorial, el que se tuvo en cuenta para declarar la incompetencia no reúne las exigencias del art. 3 de la ley 11.683,

destacando que conforme lo estipulado en el párrafo tercero de dicha norma, cuando no haya coincidencia entre el domicilio legal y el lugar en donde funcione la dirección o administración principal y efectiva de la persona jurídica, este último es el que debe considerarse “domicilio fiscal”.

Consideró asimismo que todas las notificaciones realizadas a la dirección en cuestión resultaron infructuosas y que por tanto la misma no se condice con el propósito que reclama el art. 33 de la ley 11.683. Agregó que al menos una parte de la actividad de la contribuyente se realizó en la provincia de Santa Fe, y no podría haber sido desarrollada en la finca de Capital Federal; que el presidente de “M.S.A.” solicitó apertura de una cuenta bancaria en el Banco de Galicia sucursal Rosario y denunció como teléfono comercial uno con código de área correspondiente a la ciudad de Casilda, en la provincia de Santa Fe. Finalmente, señaló que ante la imposibilidad de determinar el lugar exacto en que habría funcionado la sede de la administración de “M.S.A.”, la declinatoria de competencia resulta prematura y por aplicación de la regla subsidiaria del art. 38 CPPN,

corresponde que continúe entendiendo el juez que previno. Citó fallos de la CSJN que avalan lo decidido.

Elevados los autos y radicados ante esta Sala “B” (fs.

262/263), se dispuso correr vista al F. General, Dr. C.M.P., quien luego de analizar la documental reservada para la causa cuya remisión solicitó (fs. 264), dictaminó que en función de las constancias de autos de las que surgiría que no se ha podido determinar fehacientemente donde habría funcionado la administración de la firma “M.S.A.” y atento a que la principal actividad de la empresa (cultivo de cereales, excepto forrajeras y semillas n.c.p.) se habría desarrollado en parte en la provincia de Santa Fe, corresponde que siga entendiendo el juez a cargo del Juzgado Federal N° 4 de Rosario, q ue además fue el que previno. Añadió a tales consideraciones, razones de economía y celeridad procesales (menciona en tal sentido que la causa se inició en el mes de diciembre del año 2004); que este proceso se origina a raíz de investigaciones realizadas en otro en trámite ante el Juzgado N° 4 y que 3

Poder Judicial de la Nación bancos de esta ciudad habrían informado sobre la existencia de cuentas a nombre de “M.S.A.”.

Y Considerando que:

  1. Se inició la presente causa con...

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