Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Mayo de 2011, expediente 33.7668/07

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Con formato 33.7668/07

TS07D43614Orden de Voto: 1. 3. Con formato LLAMAR: 33766-07 SD BLANCO 08.04.11 W FABIAN

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Orden de Voto: 1. 2. 3.

LLAMAR: 02183-01 SD DIAZ 21.12.04 W 6 FABIAN

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-----SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SENTENCIA DEFINITIVA Nº

43614 Con formato CAUSA Nº: 332.7686183/071 - SALA VII - JUZGADO Nº: 816 Con formato En la ciudad de Buenos Aires, a los ....16 días del mes de Con formato abrilmayo ......diciembre de ........... 2.01104, para Con formato dictar sentencia en estos autos: “BLANCO, D.C. c/

HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL y otro s/ Despido”GUTIERREZ,

ANASTASIO c/ ALRIC, A.R. y otros s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-) Apelan las partes disconformes con el Con formato fallo de grado en el cual, en lo principal, se hizo lugar a la demanda por despido incausado entablada con sustento en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

También recurren el Sr. perito contador porque estima insuficientes sus honorarios.

La parte actora apela el fallo de grado que –si bien hizo lugar a la demanda- rechazó la acción respecto de los codemandados Instituto Educativo Huellas S.A., O.B.O. y D.G., como así también recurre porque considera elevados los honorarios tanto de la parte demandada como y del Sr. perito contador porque los considera elevados.

RECURSOS DE LAS CODEMANDADAS SITEL ARGENTINA S.A. y HEWLETT

PACKARD ARGENTINA S.R.L.

Asimismo, apelan tanto la representación letrada del codemandado D.G. como la de la actora porque consideran insuficientes sus honorarios.

II.-) Argumentan las recurrentes que en el Con formato decisorio atacado se ha incurrido en una errónea interpretación de las circunstancias fácticas y probatorias que surgen del trámite de la causa, en tanto –en su punto de vista- estaría probado que el actor no habría sido trabajador dependiente de Hewlett Packard Argentina S.A. suyo sino que Con formato lo habría sido de la firma Sitel Argentina S.A., respondiendo exclusivamente a sus órdenes, empresa que además era quien le abonaba sus salarios y fijaba los horarios de trabajo.

Para ello, sostiene que entre ambas firmas habrían concertado la provisión de personal para satisfacer necesidades extraordinarias de la empresa Hewlett Packard S.R.L.

Que corresponde, en primer término, analizar la prueba reseñada en la causa, en tanto en el planteo recursivo se controvierte la propia base fáctica de la causa, sin cuya adecuada fijación, resulta imposible evaluar si, con la contratación del actor, se ha infringido o no la legislación vigente; un correcto encuadramiento normativo descansa,

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ineludiblemente, en una adecuada fijación y caracterización de los hechos.

Adelanto mi opinión en el sentido de que el recurrente no logra acreditar la supuesta errónea interpretación de la prueba producida en la causa; tampoco se observa que –lo digo a modo de hipótesis- se hubiesen violado las normas legales específicas que rigen la materia probatoria, aún cuando discrepo con el esquema normativo señalado en grado como aplicable.

Digo ésto, pues no está en discusión que la actor se desempeñó en tareas propias de atención al clientes Con formato de la firma para Hewlett Packard S..R.L. vía telefónica o vía internet afectada al servicio de post venta consistente en soporte técnico y consejos para el usuario de los insumos de la empresa referida, y –mas allá de que su contrato de trabajo fue registrado por la firma Sitel Argentina S.A.-

laboraba en el entorno de la estructura de la empresa Hewlett Packard S.R.L.

En efecto, la circunstancia de contumacia procesal en el pleito conforme lo prescripto en el art. 71 de la LO (v. fs. 73) de la firma Sitel Argentina S.A. –hecho sobre el cual si bien ha sido materia de crítica recursiva,

pero que no ha sido debidamente puesto en crisis- permite colegir que la firma Hewlett Packard S.R.L.. era la usuaria Con formato efectiva de sus servicios, y el trabajador se encargaba de Con formato efectuar el soporte técnico de sus clientes, que el actor y Con formato demás trabajadores alllí destinados fichaban el ingreso por Con formato tarjetas provistas por dicha empresa, utilizaban su material de trabajo que le era provisto a tal fin.

Así también lo corroboran los testimonios de Marchetto (v. fs. 246), Szechet (v. fs. 250), A. (v.

fs. 254) y M.L. (v. fs. 355), quienes respaldaron el relato inicial desde lo fáctico.

No soslayo que dichas declaraciones fueron impugnadas, en especial, por tener juicio pendiente con la empresa, sin embargo, adquieren en el caso plena validez,

pues no se le imputó a los declarantes que faltasen a la verdad con sus testimonios.

Además, en nuestro ordenamiento legal no hay tachas legales absolutas, sino que sólo deber de apreciar los testimonios con mayor prudencia y reparo. En todo caso,

corresponde a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, lo que el apelante no logra: los relatos de los testigos resultan veraces y coincidentes -en líneas generales- con los efectuados por los otros testigos,

por lo cual, gozan de plena fuerza convictiva (arts. 90 de la ley 18.345; y 386 y 456 del Código Procesal).

Lo expuesto evidencia la utilización de Con formato personal dependiente de terceros para satisfacer necesidades propias; máxime, cuando de existir razones por las cuáles fuera factible acudir a mano de obra ajena para cubrir alguna necesidad extraordinaria o pico de trabajo, lo lógico y esperable es que la accionada produzca prueba contable en ese sentido o, cuando menos, determinados puntos de pericia Poder Judicial de la Nación Con formato 33.7668/07

tendientes a acreditar con mayor probabilidad y certeza el incremento a nivel productividad, para poder cotejar en forma objetiva el discutido hecho, circunstancia que –va de suyo-

en el caso no se aprecia cumplido (art. 377 del C.P.C.C.N).

En tal tesitura, en las exposiciones críticas recursivas de las recurrentes no hay entonces ningún elemento Con formato preciso, puntual y concreto, sobre cuál habría sido la necesidad, transitoriedad o motivo justificante que –lo digo a modo de hipótesis- motivaría la utilización de mano de obra por parte de la codemandada Hewlett Packard S.R.L. y proveída, en definitiva, a través de terceros (en el caso, la firma Sitel Argentina S.A.).

No cumple tal requisito la mera invocación generalizada de haber contratado en forma excepcional al actor para cubrir, supuestamente, una necesidad extraordinaria generada por un pico de trabajo, cuando precisamente la demandada tiene como objeto la comercialización de una variada gama de productos de un importante valor económico, y que requieren de un servicio Con formato post-venta acorde a su precio y calidad, en forma habitual y permanente (art. 386 del C.P.C.C.N.).

Dicho elemento, resulta indispensable para comenzar a evaluar si tuvo o no una justificación objetiva y Con formato concreta para vincularse con el trabajador interpósita persona, y en la forma en que lo hizo.

Sabido es que conforme el art. 377 del C.P.C.C.N. a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o,

en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es el que niega una situación fáctica...

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