Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Agosto de 2013, expediente L 104166 S

Presidentede Lazzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

A los fines de resolver la impugnación extraordinaria deducida, sólo interesa destacar que el Tribunal del Trabajo nº 4 de La P., tras decretar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, dispuso hacer lugar a la acción que en procura de indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del señor M. A.G. , entablara su cónyuge S.A.O.d. , por su propio derecho y en representación de los seis hijos menores de edad nacidos de su unión con el causante, contra la Provincia de Buenos Aires, a quien condenó a pagar el monto que estableció en el marco de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Asimismo, declaró, de oficio, la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 12.836 (texto según ley 13.436), por considerarlo contrario a los arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de su par local, como así también, a la Convención de los Derechos del Niño de carácter supralegal conforme lo prescripto por el art. 75 incs. 22 y 23 de la Carta Magna de la Nación (fs. 466/486 vta.).

En representación de la Provincia vencida, se alzó la Fiscalía de Estado -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (v. escrito de fs. 498/509), cuyo contenido se halla circunscripto a impugnar el acierto de la declaración de invalidez constitucional que el tribunal de grado efectuó, oficiosamente, en el pronunciamiento dictado con relación al art. 16 de la ley de consolidación del pasivo provincial en su redacción actual.

Recibidas las presentes actuaciones en vista del remedio procesal deducido -v. fs. 546-, habré de comenzar por enunciar, en prieta síntesis, los agravios que en sustento de su procedencia desarrolla la parte recurrente, los cuales son susceptibles de condensarse en la denuncia de violación de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 15, 16 (redacción según ley 13.436) y 30 de la ley 12.836 y 16, 17 y 18 de la Constitución federal y, esencialmente, de la doctrina que ese Alto Tribunal tiene elaborada en torno de las siguientes materias, a saber:

a) la imposibilidad de decretar de oficio la invalidez constitucional de algún precepto legal sin previamente ordenar, como lo exige el respeto de las garantías de debido proceso legal y defensa en juicio, conferir la pertinente audiencia a la parte interesada en sostener y defender su validez como, en la especie, lo es el Estado provincial que representa; y

b) la constitucionalidad de la ley 12.836 de consolidación de las deudas provinciales luego de la reforma que respecto de algunas de sus disposiciones introdujo la ley 13.436 posteriormente sancionada con el fin de subsanar las objeciones de índole constitucional que mereció la redacción original de la citada ley 12.836.

Asevera, entonces, que tanto el proceder oficioso seguido por el tribunal de origen para oponerse a la constitucionalidad de una ley de orden público que, a su vez, detenta carácter intrafederal como lo es la ley 12.836, cuanto los fundamentos de fondo brindados en el fallo para decidir en el sentido en que lo hizo, resultan reprobables a la luz de la doctrina legal vigente en torno de las materias antedichas, sentadas en los precedentes jurisprudenciales que al efecto individualiza.

Opino que el remedio procesal bajo examen es improcedente, de manera que, desde ahora, habré de anticipar mi posición adversa a su progreso.

En lo que atañe al primero de los agravios traídos, cuyo propósito -como lo revela la breve reseña que antecede- se dirige a censurar la actividad oficiosa desplegada por el tribunal del trabajo actuante en torno del ajuste o desajuste constitucional del régimen legal delineado por la ley 12.836 al establecer el procedimiento al que debe sujetarse la cancelación de la acreencia reconocida en el fallo a favor de los actores y a cargo del Estado provincial, dable es recordar el criterio sostenido por ese Alto Tribunal a partir de la causa L. 83.781 "Zaniratto", fallada en fecha 22-XII-2004, según el cual el ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución nacional, constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que la resolución, aún de oficio, sobre el acomodamiento de las leyes a la Carta Magna, no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (v. causa cit. y C. 84.892, sent. del 5-III-2008 y L. 74.615, sent. del 23-XII-2003 invocado en la sentencia en crítica y cuya actuación -por lo demás- no es objeto de impugnación ninguna en el libelo recursivo).

De suyo, entonces, ningún reparo u objeción legal ni doctrinaria puede oponerse contra el proceder seguido por los jueces de mérito respecto de la cuestión que -sin razón- ocurre a cuestionar el Fisco provincial con pie en la invocación de doctrina de V.E. que, en la actualidad y aún en el momento del dictado del fallo impugnado, ha perdido vigencia y, por ende, resulta inaplicable.

Si bien lo dicho ya es bastante para fundar el rechazo que postulo respecto del tópico bajo análisis, me parece conveniente poner de resalto que las críticas que dispara el apelante contra el acierto de la actuación oficiosa del tribunal de grado en sentido contrario a la validez constitucional del ordenamiento legal de marras, revelan con meridiana nitidez que el derecho de ser oído respecto de la temática que lo agravia, ha sido ejercido en plenitud, circunstancia que descarta de plano la alegada vulneración de la garantía de defensa en juicio que ampara a su representado por mandato constitucional.

Sentado lo anterior, me ocuparé ahora de expresar las razones que me inclinan a considerar insuficientes los embates que el quejoso apunta a fin de desmerecer los fundamentos sobre los que el tribunal de origen asentó su postura adversa a la constitucionalidad, en el caso de autos, de la ley de consolidación de las obligaciones a cargo de esta Provincia.

Y es que a poco de imponerse del contenido de las motivaciones brindadas sobre el tópico en la sentencia de grado, V.E. reparará que las mismas partieron por sopesar las particulares circunstancias que advirtió presentes en el caso en juzgamiento y que juzgó de suficiente entidad para resolver la exclusión del crédito reconocido en cabeza de los actores del régimen consolidatorio impuesto por la ley 12.836 texto según ley 13.436, decisión que lejos está de intentar siquiera rebatir el apelante en su pretensión revisora.

En efecto. Tuvo en cuenta el sentenciante la condición de cónyuge y madre de seis hijos menores de edad que revisten los legitimados activos del presente proceso cuyo inicio tuvo por objeto perseguir el resarcimiento que en derecho les corresponde percibir por los daños que el fallecimiento de quien fuera su compañero y padre de los niños y único sostén a cargo de la provisión de los medios económicos para satisfacer las necesidades básicas y primarias del núcleo familiar que contribuyó a conformar.

Ponderó, también, las dificultades que la viuda y madre actora deberá afrontar no sólo para conseguir una fuente de trabajo que le permitiese subvenir a aquellas necesidades, sino además para desarrollarlo sin afectar la atención y cuidado que demandan seis hijos menores de edad.

Frente al cuadro de situación descripto, no dudó el "a quo" en afirmar que la aplicación de la ley de consolidación de deudas al "sub-lite", importaba no ya una simple y tolerable alteración del modo de cumplimiento de la sentencia, sino el desconocimiento y privación de su contenido esencial, circunstancia que ineluctablemente lo llevó a decretar su inconstitucionalidad al caso con arreglo a lo dispuesto en el articulado de la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, en cuanto impone el deber de reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, como así también, garantizar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño y de la madre (ver pto. "G" de la sentencia en fs. 478 vta./483).

Y bien. Esta esencial motivación del fallo arriba incólume a esta sede casatoria ni bien se advierta que no es objeto de crítica alguna por parte del estado provincial que, soslayando su fuerza y peso decisorio, destina sus esfuerzos a cuestionar el análisis efectuado por los juzgadores bajo la sola perspectiva de la compatibilidad constitucional operada en la ley 12.836 a partir de la modificación introducida por la ley 13.436 y de la doctrina legal elaborada luego de su sanción, mas ningún ataque dirige a los fines de controvertir las especiales circunstancias fácticas que, según la inteligencia seguida en el decisorio, conducían a declarar su inaplicabilidad por lesionar gravemente los derechos constitucionales que asisten a los titulares beneficiarios de la indemnización que les fue reconocida.

En el sentido apuntado se ha expedido ese Alto Tribunal, al decir que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cuestiona de manera idónea la calificación de las circunstancias excepcionales que, en el caso, justificaban la exclusión de la consolidación de deudas (conf. causa Ac. 95.877, sent. del 12-IX-2007, entre otras). Tal, lo que acontece con el remedio procesal en tratamiento cuya inexorable consecuencia es dejar en pie la solución jurídica arribada por los jueces de mérito respecto de la materia objeto de agravios.

Las razones vertidas, me conducen -como adelanté- a recomendar a esa Suprema Corte que disponga el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sometido a vuestro conocimiento y decisión.

Así lo dictamino.

La P., 18 de julio de 2008 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 14 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., P...

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