Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 13 de Septiembre de 2011, expediente 17.661/11

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Plata, 13 de septiembre de 2011.

Y VISTOS: Este expediente N°17661/11, caratulado “D´addona J. c/Est.

N.. s/Amparo”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N ° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fojas 95/97 declaró el derecho del actor a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4%

    anual- no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que- con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así

    como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares; e impuso las costas por su orden.

    Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación la parte actora a fojas 103/104 agraviándose de la imposición de costas y de los intereses USO OFICIAL

    reclamados y el Banco de la Nación Argentina a fojas 125/128 y vta.

  2. En primer lugar, cabe adelantar el rechazo del planteo referido por parte de la entidad bancaria a la inadmisibilidad de la vía del amparo.

    Ello así por cuanto la cuestión a resolver no requiere de mayor debate o prueba a los fines de la debida acreditación de la alegada existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En efecto, los temas a dilucidar no exhiben carácter novedoso o una complejidad fáctica y técnica que ameriten la apertura a prueba del proceso. La discusión y los puntos a resolver tratan de matices básicamente jurídicos; y no constituyen “(…) un problema jurídico complejo que requiera mayores discusiones” ( Fallos 311: 209), sobre el cual, además, los interesados han tenido oportunidad de ser oídos, presentas informes y dar opinión sobre los temas disputados.

  3. Las entidades bancarias- con quien el accionante ha celebrado un contrato real de depósito bancario- se encuentran legitimadas pasivamente en los amparos relacionados con el denominado “corralito financiero” por tener una obligación de custodia sobre los bienes oportunamente depositados- dólares billetes- con el consabido deber de restituir dichos fondos de conformidad con las normas que rigen el contrato –Códigos de Comercio y Civil, leyes, estatutos o reglamentos de la institución- (conf. art. 579 del Código de Comercio). En consecuencia, la entidad bancaria apelante está legitimada por ser demandada en el proceso por no autorizar el retiro de los fondos que se hallan bajo su custodia y de los cuales resultan titulares los actores, y es por dicho motivo que resultan condenadazas en autos, debiendo soportar las costas del juicio. (conf. esta S. Primera in re “Colegio de Abogados de Lomas de Zamora c/Estado Nacional s/Amparo”, expte.

    2181/02, fallada el 29/08/02).

    Existe en el caso in litisconsorcio necesario que no admite la tramitación y/o culminación del proceso con la ausencia de una parte indispensable, pues la eficacia de la sentencia se haya subordinada, por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, a la circunstancia de que la pretensión procesal este dirigida hacia varias personas- en el caso, el Estado Nacional y las entidades bancarias depositarias de los fondos del amparista y, fundamentalmente, destinatarias del cumplimiento de dicha sentencia (conf. art. 89, primer párrafo, del CPCCN). En tal sentido, esta clase de litisconsorcio procede siempre que- por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos- es decir,

    cuando el interés de un tercero se halla indisolublemente unido al de uno de los sujetos procesales-, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes, a lo que resulta indiferente el objeto mediato de la pretensión (conf. Esta Sala Primera in re “S., Ariel c/Estado Nacional s/Amparo” expte. N° 8741, fallo del 27/04/07).

  4. En el sub lite resulta aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “M." (Fallos: 329:5913).

    Por ello, la entidad bancaria demandada deberá reintegrar al accionante su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable.

    El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por el señor juez de primera instancia, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora.

  5. En el caso que la accionante hubiese efectuado retiros parciales o totales en pesos respecto de los fondos depositados originariamente en dólares, por haber desafectado sus depósitos del régimen de reprogramación,...

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