Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 30.101/2007

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.603 CAUSA N° 30.101/2007 SALA IV

CUOMO JOSEFA MAGDALENA C/ KRISTA S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO

JUZGADO N°28

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MARZO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. La sentencia de anterior instancia que rechazó la acción en todas sus partes suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial USO OFICIAL

obrante a fs. 510/516, con réplica de su contraria a fs. 523/525.

Para así decidir, luego de transcribir en su parte pertinente las declaraciones testimoniales producidas en la causa, y reseñar la audiencia celebrada en los términos del art. 415 del CPCCN, el magistrado de grado anterior concluyó que las constancias de autos no permitían apreciar la nota tipificante del contrato de trabajo cual es la subordinación jurídica. Desde esta perspectiva, puntualizó la existencia de contradicciones en los testimonios ofrecidos por la accionante atinentes a la determinación y cobro de los precios de los tratamientos estéticos que se realizaban en la institución demandada, y a la supuesta existencia de órdenes que se le impartían a aquélla; por lo que concluyó

que durante el transcurso del vínculo que se anudó con la contraria, aquélla se había comportado como una médica profesional autónoma, desvirtuándose de tal modo la presunción que consagra el art. 23 de la LCT. Agregó que dicha conclusión resultaba corroborada por los restantes elementos probatorios glosados en autos, a los que aludió sucintamente; y culminó con un reproche sobre la conducta procesal asumida por la demandante, al ocultar en la demanda datos que estimó eran relevantes a los fines de dilucidar la cuestión atinente a la naturaleza de la relación.

Contra dicha decisión se alza la accionante, quien critica la interpretación y valoración que aquél efectuó sobre los dichos de la parte demandada, la prueba testifical e informativa producida en autos, como así también, la calificación 1

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desfavorable de su propia conducta procesal, soslayando la asumida por el demandado al respecto.

A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

estimo prudente efectuar el análisis de las constancias de la causa, en el orden que se expondrá a continuación.

1. Ante todo, cabe recordar que la actora invocó haber iniciado su prestación de servicios a órdenes de K.S.R.L. en agosto de 2004, sociedad que explota un “Spa” en el barrio “La Horqueta”, como así también en el centro comercial “Nordelta”, que brinda todo tipo de tratamiento de belleza –excepto peluquería-, utilizando para ello “aparatología láser”. Asimismo, alegó cumplir el horario de 10.30 a 20.30 hs. dos veces por semana, y que por sus tareas percibió como mejor remuneración la suma de $1.000.- diarios, y un total de $8.000.- mensuales, no obstante lo cual la empleadora nunca hizo entrega de los pertinentes recibos de haberes, a la vez que posteriormente intentó cambiar de táctica y la obligó a emitir facturas con la intención de tergiversar la naturaleza jurídica de la relación.

Por su parte y en términos casi idénticos, luego de efectuar la negativa genérica y específica que impone la ley adjetiva, y destacar las imprecisiones que advertían en la demanda sobre las circunstancias en las que se desarrolló el vínculo entre las partes, los coaccionados repelieron la pretensión de la actora,

aludiendo a su carácter profesional autónomo en virtud del cual brinda tratamientos de estética en diversos lugares del conurbano bonaerense “para lo cual se vale de instrumental y aparatología de su exclusiva propiedad”. En este sentido, el demandado De Maussion -por sí y en su carácter de socio gerente administrador de K.S.- señaló que “encontrándose siempre ávida por obtener algún cliente, vio oportuno valerse de los centros de estética de “KRISTA SRL” (ubicados en dos lugares preferenciales y estratégicos del Gran Buenos Aires) en donde podría atender a algunos pacientes que jamás se acercarían a su consultorio ubicado en Lomas de Zamora. Según tengo entendido, en alguna oportunidad efectivamente alcanzó a efectuar esporádicas consultas en el local de La Horqueta, pero siempre por su cuenta y orden y bajo su exclusiva responsabilidad profesional, sin tener ningún tipo de vínculo societario ni mucho menos laboral con “KRISTA SRL” (v. capítulo

V. “La 2

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a fs. 42 vta./43, íd. Capítulo VI a fs. 73 vta./74, el subrayado no pertenece al original).

2. Admitida en tales términos la prestación de servicios, ello “…hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones, o causas que lo motiven se demuestre lo contrario…”, de manera que era la demandada quien se encontraba obligada a aportar la prueba tendiente a desvirtuar dicho extremo (cfr. F.M.,

J.C., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, T.

I. pág. 628), en tanto no soslayo las particularidades del reconocimiento aludido atinentes a la esporádica frecuencia y modalidad en que se desarrollaron las tareas realizadas por la actora en el establecimiento de la demandada.

Antes de continuar con el análisis, estimo conveniente señalar que el hecho de que la trabajadora sea una profesional universitaria no empece la USO OFICIAL

posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente, ni tampoco es óbice para que rija la presunción del art. 23 LCT, ya que aún las profesiones tradicionalmente consideradas como liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento o inserción en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común (CNAT, Sala X, 17.07.02, S.D. 10832, “Nícoli, Carlos c/

Dodecaedro S.A. y otro s/ despido

; íd. Sala X 10.6.97, S.D. 1754, “S. de B.M., c/ Sociedad Italiana de Beneficiencia de Buenos Aires Hospital Italiano s/ despido”; esta Sala, S.D. 91.956 del 26.12.2006, “Lampón,

J.V. c/ Banco Río de la Plata y otro s/ despido

; íd. S.D. del ,“R.J.A. c/ Sociedad Propietarios de Automotores con Taxímetro”).

Asimismo, tal como he sostenido en casos análogos al presente, las notas de dependencia técnica, económica, y jurídica, tipificantes del contrato de trabajo no se aprecian con tanta nitidez como en otras vinculaciones, ya que en el ejercicio de las profesionales liberales, no puede soslayarse la mayor autonomía con que cuentan éstos para el ejercicio o desarrollo de las tareas que sean de su incumbencia técnica específica, por lo que la subordinación se advierte atenuada.

Desde esta perspectiva, y ante tales circunstancias, corresponde efectuar un análisis particular de los diversos elementos que se adviertan en la especie, a fin 3

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de arribar a la calificación jurídica pertinente del vínculo que se anudó entre las partes. Ello es así, en la inteligencia de que la autonomía de las partes contratantes puede decidir el marco civil, comercial, o laboral en el que determinen el desarrollo de su prestación, sin perjuicio de que la naturaleza del vínculo no derive de la calificación atribuida por ellas, o incluso de terceros (como por ejemplo los testigos), sino de la naturaleza de las prestaciones a las que se obligan (conf. precedente “R.”, citado en el párrafo anterior).

3. Sentado ello, el judicante sustentó en primer término su decisión desfavorable a la pretensión de la actora, en la omisión de cumplimiento de un horario de ingreso preestablecido, para lo cual destacó la contradicción que advertía sobre dicho aspecto en las declaraciones de M. (fs. 270/272) y G. (fs. 285/287), y sostuvo que el hecho de que la accionada le comunicara los horarios en los que debía iniciar la atención a los clientes en la institución demandada constituía un dato ajeno y extraño a un vínculo de naturaleza laboral.

Empero, no comparto el criterio expuesto previamente, toda vez que no existe normativa alguna que exija el cumplimiento de un horario determinado o de una jornada mínima a fin de calificar el vínculo como laboral; sino que, por el contrario, el orden público que rige el derecho del trabajo se limita a determinar la jornada máxima legal admitida en resguardo de la salud del trabajador (conf.

ley 11.544 y art. 196 y sgtes. L.C.T.).

De igual modo, tampoco coincido con la interpretación que formuló el magistrado de grado anterior sobre la prueba testifical ofrecida por la demandante, pues la reseña que efectuó en el fallo recurrido -a la que me remito por razones de brevedad-, da cuenta precisamente de la concordancia en los dichos de M. y G. atinentes a su concurrencia como ayudantes de la actora a la sede de “K.”, habitualmente los días miércoles y viernes aproximadamente en el horario de 10 a 20 hs., lo que demuestra en principio la prestación de servicios de aquélla de modo continuo y semanal en la entidad demandada.

Asimismo, M. sostuvo que el demandado “De Maussion indicaba los pacientes a tratar, los horarios a cumplir…”, extremo que, en mi opinión, luce corroborado por G. al señalar que “K. decía el horario que tenían que 4

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario hacer, que hablaban al consultorio de la actora y le decían el horario que comenzaba la jornada…que les daban un listado con los pacientes y lo que tenían que cobrarle a cada uno por el tratamiento…

. En orden a ello, observo que ningún elemento probatorio arrimaron las codemandadas para acreditar que los clientes que recibían el tratamiento estético con la aparatología láser de propiedad de la...

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