Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Septiembre de 2016, expediente CNT 055613/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. Nº: EXPTE. Nº: 55613/2013/CA1 (38435)

JUZGADO Nº: 24 SALA X AUTOS: “CUEVAS FERNANDO RAUL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 07 de septiembre de 2016 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Sra. Juez “a quo” admitió la acción deducida y condenó a la demandada a pagar al actor la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la Ley 24.557 como consecuencia de la incapacidad física constatada en la reclamante (19,40% de la t.o.)

derivada del accidente “in itinere” que sufriera el 29/07/2013. Asimismo, admitió el incremento indemnizatorio previsto en el art. 3ro de la ley 26.773 y ordenó aplicar al monto nominal de condena la cuantía que resulte de los nuevos índices de RIPTE.

Contra tal decisión se alzan ambas partes, la demandada lo hace a tenor del memorial de fs. 252/53vta. (replicado por su contraria a fs. 261/62) y la actora a instancias de la presentación de fs. 258/59vta., sin réplica de su contraparte.

También hay apelación de las perito psicóloga y médica respecto de los honorarios que le fueron regulados (ver fs. 248 y 251).

Por una cuestión puramente metodológica comenzare con el tratamiento del primero de los agravios de la demandada quien cuestiona la admisión del adicional indemnizatorio previsto en el art. 3 de la ley 26.773 sosteniendo, en síntesis, que dicho adicional no resulta procedente cuando se está frente a un accidente “in itinere” como ocurre en el caso.

Al respecto y sin perjuicio de la opinión que dejé sentada al votar en la causa “S.S.D.P. y en Rep. De Hijos Menores R. Agustín c/ D.H.I. y otros s/ Accidente – Ley Especial”, SD 24404 del 12/11/2015 del registro de esta Sala X) respeto al tema en tratamiento, corresponde señalar que recientemente el Máximo Tribunal de la Nación tuvo ocasión de señalar, en lo que aquí interesa, que el art. 3 de la Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19922853#161421524#20160907090335202 citada normativa “…dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente “in itinere” (el subrayado me pertenece), el trabajador damnificado o sus derecho habientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional –en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $ 70.000” (CSJN fallo del 07/06/2016 “in re” CNT 18036/2011/1/RH1 “Espósito, D.L. c/Provincia ART S.A.

s/accidente – ley especial”).

En tal inteligencia, es dable recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resulta obligatoria para los tribunales inferiores, pero cabe convenir que desconocerla significaría un dispendio jurisdiccional. Por ello, razones de economía procesal y de seguimiento a la doctrina del más Alto Tribunal, considero prudencial receptar dicho criterio, circunstancia que lleva a admitir los agravios expuestos por la demandada y revocar el fallo de grado en cuanto admitió la inclusión en el monto de condena del adicional previsto en el art. 3º de la ley 26.773 toda vez que dicho adicional no resulta aplicable cuando se está frente a un accidente “in itinere”.

En su segundo agravio la demandada cuestiona la tasa de interés fijada por la magistrada de la instancia anterior y dicho aspecto, aunque con otros fundamentos e interés, es común al tercero de los agravios de la parte actora, por lo que no encuentro inconveniente, dada la temática de la controversia y a fin de evitar repeticiones innecesarias, en analizarlos en forma conjunta.

Al respecto, creo oportuno dejar en claro que no comparto el criterio seguido...

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