Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Junio de 2016, expediente CNT 055054/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 55054/2012 - C.H.F. c/ EDICIONES PAPARAZZI SA s/DESPIDO Buenos Aires, 29 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 261/274 (en el caso de la demandada) y a fs. 277/278 (en el de la actora), presentaciones que merecieron la réplica de la contraria a fs. 284/287 y a fs. 280/281, respectivamente.

    A su turno, la perito contadora cuestiona sus estipendios, por estimarlos reducidos (v. fs. 275).

  2. En cuanto a la cuestión principal sometida por la demandada a la revisión de este Tribunal, esto es, aquella vinculada a la índole de la relación habida entre las partes, he de señalar que, luego de analizar tanto los elementos de juicio acompañados a la causa como los términos de la presentaciones dirigidas a esta alzada, no puedo menos que compartir la solución adoptada por el magistrado que me precedió en cuanto a que se trató de un contrato de trabajo.

    Comenzaré por destacar la evidente contradicción en que incurre la quejosa, quien en primer término cuestiona la aplicación al caso de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT para luego admitir expresamente que el actor prestaba servicios en su favor -describiendo el procedimiento seguido a tal fin, v. fs.

    262 vta., quinto párrafo y fs. 263, cuarto párrafo, entre otros-, extremo que determina la operatividad de aquella presunción, por cuanto importa el reconocimiento “…del hecho de la prestación de servicios…” al que alude la norma.

    No soslayo, sin embargo, que el embate de la accionada trasunta una crítica –por cierto, algo vaga- a la interpretación amplia de dicha presunción efectuada Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19895630#156732418#20160629145940030 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX por el Sr. Juez a-quo, por oposición a la posición restringida que pareciera sostener la recurrente, por cuanto sólo resultaría operativa ante la acreditación de actos subordinados (v. fs. 262, sexto párrafo).

    Discrepo con tal posición toda vez que, en mi opinión, una interpretación como la pretendida implicaría invertir de modo improcedente la carga probatoria que, precisamente, la ley intenta avalar, ya que conforme el texto legal el reconocimiento –por parte de la demandada- de la prestación de los servicios de quien invoca la calidad de trabajador, lleva a inferir la existencia de un vínculo dependiente, correspondiendo entonces a la accionada la demostración de que tales servicios no eran brindados en el marco de una relación subordinada.

    En mérito a ello, aceptar una tesitura como la propuesta implicaría la eliminación de la presunción que la misma norma establece (arg. conf. J.C.F.M. “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” tomo I, pag.628, Ed. La Ley).

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido inveteradamente que es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la ley (Fallos: 252,262). Por lo tanto, entre una interpretación que torna carente de todo sentido lo dispuesto por el legislador y otra que preserva el espíritu de la norma, debe optarse por la segunda (Fallos: 247,327).

    Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho y aun pasando por alto las circunstancias antes reseñadas en torno de la interpretación que –a mi ver- corresponde otorgarle a la norma bajo estudio, lo cierto y relevante es que la demandada no sólo no ha podido desvirtuar las consecuencias emergentes de la mencionada presunción legal, sino que –además- el accionante ha demostrado los extremos expuestos en el escrito de inicio. Es por ello que las argumentaciones Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19895630#156732418#20160629145940030 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX recursivas de Ediciones Paparazzi S.A. lucen abstractas y carentes de idoneidad para lograr la revisión de la decisión, lo cual, a mi ver, sella la suerte de la queja en sentido adverso al pretendido.

    Me explico. La accionada insiste en que se tenga en cuenta que el demandante era un “profesional” como si tal carácter impidiera el desempeño en relación dependiente. Al respecto, cabe recordar que esa sola circunstancia no resulta óbice para la configuración de una relación de trabajo, toda vez que existe consenso en la actualidad en cuanto a que los profesionales universitarios pueden ser sujetos de un contrato de trabajo, no siendo un obstáculo la autonomía técnica, cuya intensidad puede variar según los casos, siendo determinante del carácter de la relación, la circunstancia de que aquel se encuentre inserto en una organización empresaria ajena, que coordina sus servicios de acuerdo a sus propios objetivos.

    Por ende, encuentro irrelevante a los fines de la calificación del vínculo, el dato que reiteradamente menciona la demandada en torno de la calidad “profesional” del actor al igual que la referencia que se formula respecto de la inexistencia de reclamo previo durante la vigencia de la relación, toda vez que, a la luz del art. 58 LCT, dicha defensa resulta inadmisible (conf. CSJN in re “P.C. c/ Litho Formas” del año 1997 y, en ese mismo sentido, SD N°

    8691 del registro de esta Sala del 26/06/01 in re "C., R. c/ Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles s/ despido").

    En análogo sentido, cabe destacar que la circunstancia de que el accionante facturara por las tareas realizadas y estuviera inscripto en la AFIP, no reviste la trascendencia asignada por la apelante, pues en toda disciplina jurídica, aunque con mayor énfasis en el derecho del trabajo, deben analizarse las características de los hechos a la luz de la regla de “primacía de la realidad”, según la cual la verdadera Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19895630#156732418#20160629145940030 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR