Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 077609/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 77609/2014/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 32382 AUTOS: “CUELICHE, L.M. C/ PROVINCIA ART S.A. s/

Accidente-Acción Civil (JUZG. Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de SEPTIEMBRE de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

La norma del segundo párrafo del artículo 4 de la ley 26773 establece:

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad

.

Consecuentemente la observación relativa al fundamento normativo de la obligación (que es un presupuesto de todo accidente de trabajo cualquiera sea la norma que se utilice para el reclamo) resulta irrelevante pues la distinción que establece la ley, de la que los jueces no pueden ser independientes, es entre el régimen especial de reparación y cualquier otra acción por cualquier otra vía.

La función del ministerio público, de conformidad al artículo 31 en sus incisos a) y e) de la ley 27.148 importa asumir la objetividad de la legalidad, sin que ello sea el atributo de las opiniones particulares del sujeto que ocasionalmente ejerza la función, ya que el agente fiscal, cualquiera sea la jerarquía que tenga el magistrado, no es un juez. Por este motivo, sostener la competencia de los tribunales del trabajo por ultraactividad de una ley derogada al momento de la promoción de la demanda contradice los deberes Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA que le impone la norma, máxime cuando la CSJN declaró la nulidad por arbitrariedad de sentencia de las resoluciones recurridas (a partir de lo resuelto en autos U., J.C.c./ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios”)

que siguieron las pautas del citado dictamen “V.. Por otra parte, de la causa “Urquiza” surge el apartamiento de la opinión de su superior, al que debe obediencia (artículo 9 inc. a) de la ley 27.148), Dr. M.S..

La opinión de un dictamen no rige, salvo para los magistrados inferiores del ministerio público. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de origen. Corresponde imponer las costas en el orden causado.

El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

I) Contra la resolución de fs. 46/47 vta., que declaró

la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, apela la parte actora a tenor del memorial de agravios agregado a fs. 48/55.

II) Del escrito de inicio surge que el 4 de octubre de 2013 el demandante, mientras prestaba servicios dependientes para la Municipalidad de Hurlingham, habría sufrido un accidente de trabajo; que habría recibido atención médica por parte de la Clínica Merlo (Cheson S.A.), prestadora de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y que con posterioridad le habrían otorgado el alta médica.

Mediante una demanda presentada el 19/12/2014, reclama a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. la reparación integral de los daños y perjuicios padecidos, con fundamento en el art. 1074 del Código Civil, los arts. , 4º, inc. 2º y 31, inc. 1º de la ley 24.557 y 19, inc.

d) y 20 y 21 del dec. 170/96.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. y 17, inc. 2º de la ley 26.773 (ver demanda de fs. 5/41 vta.).

Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V III)A través de la resolución cuestionada, la jueza de grado se declara incompetente con fundamento en su interpretación de lo dispuesto en el art. 17, inc. 2º de la ley 26.773, en el criterio de aplicación inmediata de las reformas procesales en materia de competencia, y en que la distribución de competencia entre los distintos tribunales es una cuestión de política de administración de justicia que, como tal, no puede producir agravio constitucional en tanto sea general.

Además, la magistrada de la instancia anterior invoca en apoyo de su decisión el convenio de rescisión del contrato de afiliación y de administración de autoseguro que habrían suscripto la demandada y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, ratificado por el dec. 3.858/2007, a través del cual dicho estado provincial habría reasumido a partir del 1º de enero de 2007 la responsabilidad respecto de sus dependientes por la cobertura en forma íntegra de las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

IV) Considero fundada la petición recursiva del actor. Me explico.

El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 dispone en lo pertinente:

…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables

.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

.

Por las razones que expondré seguidamente, considero inconstitucionales e inconvencionales los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773, en tanto atribuyen competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en las acciones incoadas por el actor contra las demandadas, y disponen la sustanciación del trámite de las mismas por las normas procesales civiles, excluyendo la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y la aplicación de la ley 18.345.

Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V V)La Justicia del Trabajo de la Capital Federal fue creada por el decreto 32.347 dictado el 30 de noviembre de 1944 y ratificado por ley 12.948, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 1947.

Tempranamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el decreto 32.347/44 respondía al propósito de someter los juicios que versaran sobre cuestiones referentes al derecho del trabajo, a procedimientos adecuados a la índole de esos asuntos y a tribunales de justicia especializados en los mismos, con el fin de obtener la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios, y que ello era incompatible con la substracción de causas de esa naturaleza al conocimiento de los nuevos tribunales, por razón de la nacionalidad o de la vecindad de las partes, o por ser una de ellas la Nación o alguna de sus reparticiones autárquicas o bien por tratarse de juicios vinculados a materias cuyo conocimiento había sido atribuido a la justicia federal por las leyes que rigen su competencia 1 Unos años más tarde, recordó que el Tribunal había reconocido carácter nacional a normas del decreto 32.347/44 (ley 12.948), entre ellas al art. 45, tendientes a remover obstáculos legales que se opongan al mejor y más expedito funcionamiento de los tribunales del trabajo, y destacó enfáticamente que el propósito de dicha ley había sido someter los juicios laborales a procedimientos adecuados y a tribunales especializados, a fin de obtener, por ambos medios, la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios 2 Casi veinte años después, y en la misma línea hermenéutica, nuestro más alto Tribunal sostuvo que, teniendo en cuenta que el trabajo no constituye una mercancía que pueda ser sometida al régimen propio del comercio ni del tráfico interprovincial, aunque se trate de servicios 1 C.S.J.N., Fallos: 210:404, año 1948, “K., D.c.. CC.

del Estado”

C.S.J.N., Fallos: 231:256, año 1955, “Lactona S.R.L., Cía.”.

Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA empleados para el comercio interprovincial, la sujeción de las causas a que pudiere haber lugar, con fundamento en el contrato de trabajo, corresponde a los tribunales de provincia, conforme a la atribución de competencia que le es propia al juez del...

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