Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Octubre de 2013, expediente 23278/2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 1 - Sec. 2.

023278/2013.

CTT S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR A.F.I.P.

D.G.I.

Buenos Aires, 18 de Octubre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista la resolución dictada a fs. 278/9 que hizo lugar parcialmente al presente incidente de revisión y declaró

    prescriptos los créditos reclamados en concepto de falta de pago de las DDJJ

    05/2001 a 08/2001, contribuciones a la seguridad social por los períodos 12/00, 10/01, aportes a la seguridad social por los períodos 12/00, 01/2001 a 04/2001, y contribuciones a la seguridad social correspondientes a los periodos 1 a 4/2001.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 285/89, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 293.-

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se abstuvo de expedirse por los argumentos vertidos a fs. 297.-

  2. ) Se quejó la incidentista porque no se aplicaron en autos las disposiciones del art. 44 de la ley 26.476, que establecen la suspensión por el término de (1) un año del plazo de prescripción de las acreencias insinuadas.

    Señaló que al tiempo del dictado de dicha norma, la fallida no se encontraba aún en quiebra, por lo que la suspensión había operado con anterioridad al dictado del decreto falencial.

  3. ) Cabe señalar liminarmente que en autos no se encuentra discutido que resulta de aplicación la previsión del art. 16 de la Ley 14.236,

    en cuanto dispone que "Las acciones por cobro de contribuciones, aportes,

    multas y demás obligaciones de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años ...".-

    La incidentista alega que dicho plazo fue suspendido por el término de un año, en razón de las disposiciones de la ley 26.476, que en su artículo 44 establece que se suspenden "con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté

    a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales".

    No obstante, el juez de grado consideró que dicha normativa no era aplicable al sub lite en función que el art. 41 de esa ley prescribe que quedan excluidos de sus disposiciones quienes se hallen "declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus...

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