Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 2012, expediente L 102276 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri-de Lazzari
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.276, "Cruz, G.A. contra Ematec S.R.L. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas a los codemandados (fs. 530 vta./552 vta.).

Éstos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 583/606 vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 630) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo acogió la demanda promovida por G.A.C. contra "Ematec S.R.L.", G.S.K., R.G. y V.O.F., en cuanto les había reclamado el pago del sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales, salarios adeudados, integración del mes de cesantía e indemnizaciones por falta de preaviso, antigüedad y despido discriminatorio, así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    1. En lo que respecta a la extinción del vínculo laboral que ligó al actor con la codemandada "Ematec S.R.L.", el juzgador consideró que el despido directo notificado por ésta el día 10-XII-2004 -ver c.d. de fs. 26, en la cual la patronal invocó que, como consecuencia de la "restructuración empresaria" que iba a realizar el año siguiente, el actor no sería "tenido en cuenta como integrante de la empresa"- resultó injustificado y discriminatorio, habida cuenta que, en realidad, tal medida respondió a la intención de la empleadora de excluir a C. en virtud de las actividades sindicales que realizaba, constituyendo un medio encubierto para segregar al actor por su participación gremial (sent., primera cuestión, fs. 535 vta.).

      En ese sentido, puntualizó el juzgador que, con la prueba testimonial producida en la causa, se demostró que el actor fue despedido por haber participado en las reuniones en las que el personal de "Ematec S.R.L." pretendía organizarse sindicalmente a fin de hacer frente a las ilicitudes laborales cometidas por ésta, por lo que el despido "tuvo un propósito ejemplificador para los restantes dependientes, a quienes se intimidó para disuadirlos de la pretensión de elegir delegado". Conclusión que -añadió el juzgador- se vio reforzada porque la empleadora no produjo la restructuración invocada para extinguir el contrato, al punto tal que C. fue el único trabajador de la plantilla que resultó despedido (vered., cuestión cuarta, fs. 529 y vta.).

      Destacó al respecto el tribunal que los testigos D. y B. declararon que, ante los pagos "en negro" que regularmente efectuaba la empresa y demás incumplimientos laborales en los que incurría, un grupo de trabajadores (entre los que se encontraban el actor y los deponentes) celebraron, en los meses de noviembre y diciembre de 2004, dos reuniones con el objeto de designar un delegado, en cuyo marco se decidió proponer al actor Cruz, por entender que era la persona más adecuada para desempeñar dicha función. Empero -siempre, según el relato de los testigos, cuyo contenido el tribunal transcribió en el veredicto, haciéndolo propio- anoticiada la empresa de la celebración de tales reuniones, ésta informó que "no quería delegados", por lo que empezó a llamar de a uno a los trabajadores que asistieron a las mismas y les comunicó que les iba a sacar los pagos en "negro" y las horas extra, a excepción del actor, quien fue despedido cinco o seis días después. Por último, resaltaron los deponentes que C. fue el único desvinculado ya que, pese a lo que se alegó en la comunicación rescisoria, no hubo en la empresa restructuración alguna (vered., fs. 527).

      Partiendo de dicha plataforma fáctica, tras declarar la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y 16 de la ley 25.561; sent., fs. 543 y vta.), el a quo hizo lugar a la reparación adicional por despido discriminatorio reclamada en el escrito de inicio.

      Precisó el tribunal que, probado que el actor fue despedido por el ejercicio de su actividad sindical, la accionada violó un derecho fundamental -la libertad sindical- consagrado en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional que, de conformidad a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. es "parte integrante de los derechos humanos fundamentales y piedra angular de las disposiciones que tienen como objetivo asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores". Sobre la base de lo que establecen los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. y los dictámenes y recomendaciones de los órganos de control de normas de dicha organización supranacional, estimó que los despidos antisindicales no pueden considerarse del mismo modo que los otros tipos de despidos injustificados, ya que el derecho de sindicación es un derecho fundamental.

      Siendo ello así -prosiguió el juzgador- en esta clase de despidos, en los cuales el motivo real es la afiliación a un sindicato o las actividades sindicales desarrolladas por el trabajador, es insuficiente la indemnización prevista en la ley para todos los casos de despido injustificado, por lo que la mejor solución es el reintegro del trabajador despedido en sus funciones con más una indemnización retroactiva y, en caso de imposibilidad de reinstalación, las indemnizaciones deben ser más elevadas que las previstas para los demás tipos de despidos.

      Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y ponderando que el actor no había solicitado la reinstalación en su puesto de trabajo, entendió el sentenciante que, de conformidad a lo peticionado en la demanda, correspondía determinar un resarcimiento adicional por los perjuicios sufridos por el trabajador derivados de la lesión del derecho fundamental, en los términos de la ley 23.592 y el art. 1109 del Código Civil, al haber quedado configurada en autos la responsabilidad civil extracontractual del empleador.

      Por último, puesto a cuantificar la "indemnización por despido discriminatorio", juzgó prudente valuar el daño de conformidad a los parámetros establecidos en el art. 52, cuarto párrafo, de la ley 23.551, por lo que condenó a la patronal a abonar en tal concepto la suma de $ 27.300,06 (sent., fs. 543 vta./547 vta.).

    2. En otro orden, el tribunal hizo lugar a las indemnizaciones establecidas en los arts. 1 de la ley 25.323 -toda vez que se acreditó que la relación laboral se encontraba deficientemente registrada- y 2 del mismo cuerpo legal -habida cuenta que, pese a la intimación efectuada por el actor a fs. 27, las indemnizaciones derivadas del despido no fueron oportunamente abonadas por la accionada-.

    3. En lo que respecta a la sanción prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, el a quo dispuso su procedencia por entender que los certificados agregados por la patronal a fs. 107/108 carecen de validez, en tanto no se asentaron allí las remuneraciones efectivamente abonadas al trabajador, verificándose un cumplimiento defectuoso de la obligación, que debe asimilarse al incumplimiento.

    4. Finalmente y con fundamento en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, el sentenciante resolvió extender solidariamente la condena que recayó sobre el empleador a los coaccionados K., G. y F..

      Tras aclarar que -tal como lo resolvió esta Corte en el precedente L. 81.550, "A."- corresponde diferenciar la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad (arts. 59 y 274, L.S.C.) de la que puede recaer sobre los socios por la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario (art. 54, L.S.C.), destacó que en autos se verificaba el primero de esos supuestos, toda vez que la sociedad accionada no fue constituida con fines ilícitos, pero sus directivos no sólo hicieron que aquélla incumpliera con sus obligaciones sino que, además, incurrieron en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros.

      Precisó en ese sentido el sentenciante, que no es lo mismo omitir el pago de salarios que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, a disminuir la antigüedad real, o bien, a ocultar toda o una parte de la remuneración, porque, más allá del incumplimiento que suponen, tales actos representan maniobras fraudulentas de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan. Destacó, asimismo, que los administradores societarios deben obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, deber cuya omisión los hace solidaria e ilimitadamente responsables hacia la sociedad, los accionistas y terceros en caso de dolo, culpa grave o abuso de facultades.

      Luego -concluyó el tribunal- siendo que los coaccionados ni siquiera alegaron haber dejado constancia escrita de su protesta o dado noticia al síndico antes de que se ejerciera la acción judicial -única forma que tienen los directores de eximirse de responsabilidad a tenor de lo que prescribe el art. 274 de la L.S.C.- resultan solidariamente responsables frente al actor como consecuencia de los daños que éste sufrió por el pago "en negro" de su remuneración, toda vez que, al incurrir en esa práctica, contravinieron los deberes de conducta que impone el actuar de buena fe, así como las obligaciones de comportarse como buenos hombres de negocios establecidas en los arts. 59 de la Ley de Sociedades y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., cuestión séptima, fs. 548 vta./550).

    5. Por último, el tribunal determinó que el capital de condena debía devengar intereses a la...

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