Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 29 de Agosto de 2013, expediente 122/2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Causa N° 122 -Sala I-

LOPEZ, C.R. s/

recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.791

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa n°

122, caratulada: “LOPEZ, C.R. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

°

  1. ) Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3, con fecha 27 de diciembre de 2012, resolvió no hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24.660,

    respecto de la situación del interno C.R.L. (fs.

    10/14).

    °

  2. ) Contra dicha resolución, la defensa oficial del nombrado interpuso recurso de casación (fs.

    16/23), el que fue concedido (fs. 24) y debidamente mantenido ante esta instancia (fs. 31).

  3. ) Que el recurrente sustentó la procedencia de la vía impugnativa impetrada en el primer inciso del artículo 456 del C.P.P.N..

    Entendió que el art. 140 de la ley 24.660

    permite la reducción de los plazos para el acceso a los Períodos y Fases del régimen progresivo, y a los institutos que integran el Período de Prueba, esto es, el régimen de salidas transitorias y semilibertad.

    Se agravió por entender que el método interpretativo utilizado en la resolución impugnada es violatorio del principio de legalidad material, ya que el razonamiento empleado para descartar el alcance del estímulo a las salidas transitorias y semilibertad en base a que la ley no los consagra como períodos o fases, desaparece al tratar la libertad condicional, que está expresamente consagrado como el cuarto período del régimen progresivo.

    Además, sostuvo que el a quo optó siempre por una interpretación en desmedro del principio pro homine,

    pues cuando se propone una interpretación amplia que indague 1

    sobre la naturaleza de los institutos que integran el período de prueba, el fallo se ciñe a la letra expresa de la ley y rechaza el alcance de las reducciones, pero cuando la ley es expresa se aparta de la literalidad de la norma para restringir el derecho acordado.

    Planteó que el hecho de que el período de libertad condicional esté fuera de gradación respecto de los restantes períodos no puede quitarle el carácter de tal, y que debido a que la norma no establece un sistema de gradación el intérprete no puede crearlo pretorianamente.

    Afirmó que corresponde también aplicar el instituto de la libertad asistida, ya que una interpretación adecuada al principio de reinserción social que nuestro bloque de constitucionalidad consagra expresamente, debe incluirla dentro de los alcances del art. 140 de la ley de ejecución penal.

    Finalmente, solicitó se conceda el recurso de casación, haciendo reserva del caso federal.

  4. ) Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, se presentó

    el defensor oficial “ad hoc” ante esta instancia, Dr. J.E.L.C..

    Insistió en el planteo de su colega de la anterior instancia, y considero que debe aplicarse la doctrina del fallo “Brossio”, haciendo reserva del caso federal.

    En la misma oportunidad procesal, se presentó el señor F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., quien solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa, por considerar que no pueden asimilarse los períodos a los institutos que los integran.

  5. ) Que superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N. y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M. y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F., respectivamente.

    El señor Juez doctor R.R.M. C.N.° 122 -Sala I-

    LOPEZ, C.R. s/

    recurso de casación

    .

    Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.791

    dijo:

    1. Sobre el tema sometido a consideración en el presente recurso tengo opinión comprometida, en efecto en el precedente “P., M.G. s/ recurso de casación” (causa nº 16.531, reg. nº 21.313, rta. el 27/06/13), he sostenido que:

      La reforma introducida por la ley 26.695

      se visualiza como una manera de facilitar la reinserción social tendiendo a mejorar la situación y habilidades de las personas privadas de libertad, creando un régimen de estímulo que pretende motivar el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena a partir de sus logros académicos.

      La cuestión aquí planteada debe resolverse teniendo en cuenta: a) los derechos que se encuentran en juego, b) los principios que rigen en el orden local e internacional y, c) la normativa aplicable al caso.

    2. El sub examine se relaciona con el alcance que corresponde asignar al derecho a la educación respecto de las personas privadas de libertad, el que surge no sólo expresamente de la Constitución Nacional (art. 14)

      sino también de tratados internacionales suscriptos por la República Argentina (incorporados a través del art. 75 inc.

      22 de la C.N.).

      La educación es un derecho universal que hace a la condición del ser humano, y debe ser respetado y garantizado en todas sus instancias por el Estado.

      En virtud de ello, en la solución a que se arribe, se debe tener en cuenta que la educación es uno de los medios –tal vez el más eficaz- que permitirá al penado adquirir “…la capacidad de comprender y respetar la ley…”

      para lograr una “…adecuada reinserción social…” (finalidad fijada en el art. 1 de la ley 24.660), y que esto está

      íntimamente vinculado a la dignidad del hombre, la que debe preservarse en todos sus niveles.

      Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró al formular los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas 3

      de Libertad en las Américas, en su principio XIII, que “…Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la educación,

      la cual será accesible para todas las personas, sin discriminación alguna, y tomará en cuenta la diversidad cultural y sus necesidades especiales…” y que “…Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos promoverán en los lugares de privación de libertad, de manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos,

      la...

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