Críticas a los modelos descriptos

AutorJosé Daniel Cesano
Cargo del AutorAbogado (1990) y doctor en Derecho y Ciencias Sociales (1995) por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba
Páginas33-49
Capítulo cuarto
CRÍTICAS A LOS MODELOS DESCRIPTOS
I. PRELIMINAR: ¿ES POSIBLE RESPONSABILIZAR
PENALMENTE A LA PERSONA JURÍDICA A PARTIR
DEL SISTEMA DE IMPUTACIÓN ESTRUCTURADO
POR NUESTRO DERECHO PENAL COMÚN?
Si se repara en los desarrollos que, sobre el tema, han
efectuado nuestros autores, se podrá concluir que, salvo
algunas pocas excepciones1, hay acuerdo en la imposibili-
dad de utilizar el sistema de imputación diseñado por el
1La posibilidad de responsabilizar a las personas jurídicas con nuestro siste-
ma penal convencional ha sido admitida por Enrique R. Aftalión, “Acerca de
la responsabilidad de las personas jurídicas”, y por Julio Cueto Rúa, “La res-
ponsabilidad de las personas jurídicas”, publicados en AA. VV., Derecho penal
administrativo, Bs. As., Ediciones Arayú, 1955, ps. 111-139 y 267-300, respec-
tivamente. Los argumentos de ambos autores han sido sintetizados en forma
reciente por el propio Cueto Rúa: “[…] en la realidad cotidiana del derecho
[…], tanto en la Argentina como en la gran mayoría de los países, se encuen-
tran casos reiterados de sanciones aplicadas coercitivamente a las personas
jurídicas, privándolas de bienes por haber incurrido en actos ilícitos, a los
que se imputa como consecuencia el padecimiento de una sanción: la imposi-
ción de una multa, el decomiso de mercadería, la prohibición temporal de eje-
cutar ciertos actos o de realizar determinados negocios, o, aun, su disolución.
Se está, pues, ante una discordancia entre el enunciado de la teoría y la evi-
dencia de la realidad. Se debe elegir entre una y la otra. Elegir la teoría no es
aconsejable, porque se elige una teoría incapaz de dar razón de la experien-
cia. Una buena teoría es la verificada por la experiencia. Una mala teoría es
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JOSÉ DANIEL CESANO
Código Penal vigente2 con el objeto de atribuir responsa-
bilidad a los entes ideales.
Los obstáculos que impiden esta utilización (y que, en
términos generales, se corresponden con los que mencio-
náramos al ocuparnos de la vigencia del principio societas
delinquere non potest en la legislación penal común ale-
mana y española), se vinculan fundamentalmente con la
falta de capacidad de acción, con la incapacidad de culpa-
la carente de verificación intuitiva. La teoría que niega la responsabilidad
penal de las personas jurídicas es mala teoría porque resulta ajena a los datos
de la realidad” (cfr. “La persona jurídica en el derecho penal”, Anales de
la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, t. XXV,
año 1986, ps. 102-103). El razonamiento del profesor Cueto Rúa nos merece
dos observaciones: a) es correcta la apreciación relativa a que, en nuestro sis-
tema positivo, existen leyes especiales (no ocurre así en el texto del Código
Penal) que consagran formas de responsabilidad penal para los entes ideales.
En tal sentido, basta con recordar lo dispuesto en los incisos g e i del art. 876, y
el art. 888, del Código Aduanero (cfr., al respecto, Enrique Carlos Barreira -
Héctor G. Vidal Albarracín, “Responsabilidad de las personas jurídicas en
materia de contrabando”, LL, 1988-B-116 ss.); b) sin embargo, no podemos
compartir sus conceptos en orden a que, si la experiencia jurídica permite
observar la imposición de sanciones penales a una corporación, de ello debe
seguirse que las objeciones “teóricas” que se formulan a esa forma de respon-
sabilidad no sean correctas. Y no lo compartimos por cuanto tal afirmación
olvida que aquellas “objeciones teóricas” no son tan “teóricas” como parecen,
sino que derivan de una adecuada interpretación del sistema de garantías
(vgr., principio de responsabilidad penal personal) que nuestra propia Cons-
titución (y como ella muchas otras) ha establecido (véase en este sentido infra
Nº II) como marco limitativo para el ejercicio del poder represivo del Estado.
2En rigor y con la excepción del proyecto de 1951, podemos decir que el princi-
pio societas delinquere non potest ha regido invariablemente en nuestro proceso
legislativo (cfr. José S. Caballero, “La responsabilidad penal de los directores y
administradores y la llamada responsabilidad penal de las sociedades anóni-
mas y otras personas colectivas”, Cuadernos de los Institutos, Nº 120 (co-
rresponde al Nº XXII del Instituto de Derecho Penal), Dirección General de
Publicaciones, Córdoba, 1973, ps. 18-23). En efecto, el proyecto de 1951 fue el
único que quebró aquella tradición. Así, en el Libro I, Título 3, Capítulo 1 (“De
los autores y partícipes”) se incluyó, como artículo 42, el siguiente precepto:
“Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los sujetos de derecho
con excepción de las personas jurídicas de existencia necesaria”. De esta mane-
ra, los entes ideales (con exclusión del Estado nacional, las provincias, los

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