Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Julio de 2012, expediente 14.827

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012

Causa N° 14.827 –S.I.-

Cámara Federal de Casación Penal “C., C.A. s/

recurso de casación”.

REGISTRO N° 20170

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio del año dos mil doce, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor A.W.S. como Presidente, y las doctoras A.M.F. y Angela E.

L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 14.827 caratulada: “C., Carlos °

Alberto s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara,

el doctor A.J. De Luca y la Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora F. y en segundo y tercer lugar los doctores L. y S., respectivamente.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

-I-

  1. ) Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 1

    de esta ciudad, con fecha 23 de junio de 2011, resolvió: “1) NO

    HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL, efectuada por el interno CORONEL, C.A., en el presente legajo de condenado N.. 27.892 respecto a la pena impuesta en la causa N.. 2330 del Tribunal Oral en lo Criminal N.. 3. …” -

    fojas 44/46-.

    Que contra dicha resolución la Defensora Pública Oficial Ad H., doctora M.L.M., dedujo recurso de casación a fojas 54/69, el que fue concedido a fojas 71 y mantenido en esta instancia a fojas 78.

  2. ) La recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas que el Código Procesal Penal de la 1

    Nación establece bajo pena de nulidad.

    Señaló que el juez de ejecución al denegar la libertad condicional, se basó en cuestiones relativas a las condiciones históricos-personales de C., por lo que según su postura, la soltura anticipada conllevaría un riesgo social.

    En tal sentido sostuvo que el juez a quo fundó erróneamente su decisión en criterios que no se encuentran contemplados por las normas que regulan el instituto de la libertad condicional.

    Agregó que, basándose en circunstancias de la personalidad del imputado soslayó los concluyentes y unánimes aspectos favorables que se desprenden del informe elaborado por las autoridades de la Unidad 15 del Servicio Penitenciario Federal.

    Manifestó que C. ha cumplido con el requisito temporal -el 14 de mayo de 2011- para acceder al régimen de la libertad condicional, que no reviste la condición de reincidente, y que del estado actual de las actuaciones no surge que tenga causas en trámite donde interese su captura y/o detención. Además, señaló que tampoco ha sido pasivo de la revocación de una libertad condicional.

    Sostuvo que los aspectos desfavorables indicados por la autoridad penitenciaria y, especialmente por el Servicio Criminológico y Médico encontraban sustento en cuestiones estrictamente vinculadas a las condiciones histórico personales-judiciales, relacionadas con el derecho penal de autor, como así también aspectos de la personalidad por las que no estaría en condiciones de acceder al egreso anticipado.

    Agregó que los argumentos vertidos por la autoridad penitenciaria se tornan difusos, puesto que resulta sumamente difícil aventurar la existencia de un pronóstico de reinserción en base a una personalidad peligrosa sin vulnerar principios de orden constitucional y los más elementales fundamentos que debe prevalecer durante la ejecución de la pena.

    Indicó que los cuestionamientos efectuados por las autoridades penitenciarias, no se ajustaban al informado cumplimiento de las actividades inherentes al programa de tratamiento aplicado, como así tampoco con la actitud del imputado frente a los objetivos.

    Causa N° 14.827 –S.I.-

    Cámara Federal de Casación Penal “C., C.A. s/

    recurso de casación”.

    Señaló que C. se encuentra calificado con conducta ejemplar 10 y concepto muy bueno 7, transitando el período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario, alojado en una unidad de régimen semiabierto.

    Agregó que C. se encuentra incorporado al taller de fajina con rendimiento bueno, y que esta división no tiene objeciones que formular respecto al beneficio solicitado.

    Sostuvo que el interno ha mostrado -en la medida de lo posible- voluntad para cumplir los objetivos impuestos por el área educativa, aunque se ha visto impedido desarrollar las actividades con normalidad por cuestiones ajenas a su voluntad,

    entre ellos el traslado de unidad y cuestiones médicas.

    Agregó que la resolución impugnada adolece de argumentación y motivación aparente y se impone como arbitraria, implicando un desmedro insoslayable al derecho de defensa del imputado, descalificándolo como acto jurisdiccional válido.

    En apoyo a su postura invocó doctrina nacional y jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por último, también indicó que se omitió conferirle vista al fiscal de ejecución para que se expida sobre el fondo.

    Por lo expuesto, solicitó se conceda el recurso de casación interpuesto, se case la resolución recurrida y se proceda a la inmediata incorporación de C. al instituto de la libertad condicional.

    Finalmente, hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465, primera parte, y 466 del ordenamiento ritual, se presentó el Señor Fiscal General, doctor J.A. De Luca, propiciando el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa (fs. 80/81

    vta.).

    Por su parte, la Defensora Pública Oficial, doctora E.D., solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se conceda la libertad condicional de C. y que se tenga presente la renuncia a los plazos procesales (fs. 82/87 vta.).

  4. ) Con fecha 9 de mayo del corriente año se dejó

    debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 468 del C.P.N., quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    -II-

  5. ) Entrando al estudio de la cuestión planteada conforme surge del tenor literal del artículo 13 del Código Penal, dos son las condiciones que deben reunirse a los efectos de la procedencia del beneficio allí contemplado, a saber:

    a) haber permanecido en detención determinado tiempo,

    y b) haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios.

    En relación al instituto, los artículos 14 y 17 del ordenamiento de fondo contemplan otros recaudos: que no sea reincidente y que no se le haya revocado anteriormente la libertad condicional, respectivamente.

    La incidencia del dictamen técnico-criminológico en la concesión de la libertad condicional surge del propio artículo 28 de la ley 24.660 (la que, conforme lo dispone su artículo 229 es complementaria del Código Penal), en cuanto establece que el juez de ejecución deberá contar con tal información previo a dictar su resolución, la que incluye no sólo los antecedentes de conducta del interno sino también su concepto y los pertinentes dictámenes criminológicos. De modo pues que ignorar estos parámetros al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de la libertad condicional importaría hacer caer en letra muerta la expresa disposición legal.

    A su vez, el artículo 104 de la citada ley de ejecución penal sostiene que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad,

    libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto.

    En concreto, un condenado que cumple con pena privativa de libertad en virtud de una sentencia firme, a lo largo de su encierro atravesará un régimen penitenciario que contempla distintos niveles, el último de los cuales es 4

    Causa N° 14.827 –S.I.-

    Cámara Federal de Casación Penal “C., C.A. s/

    recurso de casación”.

    precisamente el período de libertad condicional (artículo 12 de le ley 24.660).

    Tal progresión necesariamente es individualizada para cada interno (artículos 4 y 5), y será adecuada de acuerdo a su evolución favorable (artículo 6), a su grado de cooperación y participación (artículo 13, inciso b), y a su nivel de autodisciplina alcanzado (artículo 15, inciso a).

    De tal modo, el progreso individual de cada interno determinará el lapso de tiempo requerido, para el tránsito de cada etapa, pudiéndose dar casos en los que se promueva rápidamente a fases más avanzadas (artículo 7), o bien, otros distintos en los que se manifieste la necesidad de un lapso más prolongado del tratamiento de la ley 24.660, por lo que en tales supuestos podrá denegarse el beneficio de la soltura anticipada.

    Asimismo cabe tener presente que el inciso tercero del artículo 506 de le ley adjetiva prevé expresamente la posibilidad para el Juez de solicitar al establecimiento en que el interno se aloja toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.

  6. ) Formuladas estas consideraciones previas, he de abocarme al thema decidendum, no sin antes resaltar que en el caso en examen advierto circunstancias particulares que merecen ser cautelosamente analizadas.

    Cabe destacar en primer lugar que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de esta ciudad, con fecha 21 de diciembre de 2006, condenó a C.A.C. a la pena de ocho años de prisión, por ser autor del delito de violación. Asimismo el a quo dispuso que el interno se someta a un régimen que lo rehabilite de su adicción al alcohol y a un tratamiento psicológico tendiente a prevenir la ocurrencia de episodios de la índole del hecho juzgado.

    Por otro lado, el interno ha cumplido con el requisito temporal exigido por el artículo 13 del Código Penal,

    a lo que se aduna que no es reincidente, ni se le ha revocado anteriormente un beneficio idéntico al que solicita en estas 5

    actuaciones (artículos 14 y 17 del referido texto...

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