Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 86 de Sala Contencioso Administrativa, 4 de Septiembre de 2009

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "COSTAMAGNA, VÍCTOR Y OTROS C/ CONSEJO DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "C", N° 13, iniciado el veintinueve de julio de dos mil ocho), con motivo del recurso de casación interpuesto por el demandado a fs. 241/257vta..-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 241/257vta., con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley 7182, el demandado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintiséis de marzo de dos mil ocho (fs. 216/239), mediante la cual se resolvió: "1º) Hacer lugar a la demanda de plena jurisdicción deducida en autos por los Sres. V.C., L.C.S., G.C., L.P., N.S. y D.L., invalidando la Resolución Nº 47 de fecha 27 de Diciembre de 2005, del Tribunal de Etica y la Resolución Nº 02 de fecha 10 de Abril de 2006 del Tribunal de Apelaciones, ambos organismos del Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba que fueran impugnadas, anulando las sanciones allí aplicadas. 2º) Con costas a la demandada, debiendo diferirse la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine el monto del juicio (Arts.1, 25, 25 bis y cc. Ley 8226 y Arts. 125 y cc. Ley 9459).- ...", el que fue concedido mediante Auto Número Ciento ochenta y tres del veintitrés de junio de dos mil ocho (fs. 271/272).-

  2. - Impreso el trámite de ley (fs. 258) en aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención de los actores, quienes a fs. 260/269vta., evacuaron el traslado corrido, solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria, con costas.-

  3. - Elevados los autos a este Tribunal (fs. 275), se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 277), expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto en sentido adverso a la procedencia formal del recurso de casación (Dictamen N°: CA-604 del 28 de agosto de 2008, fs. 278/280vta.).

  4. - A fs. 281 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 282 y vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.-

    5.1.- Con sustento en el motivo formal de casación (artículo 45 inciso "b" de la Ley 7182), el impugnante denuncia un quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para el dictado de la sentencia.-

    Alega que el decisorio atacado no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 155 de la Constitución Provincial y 327 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.-

    Analiza el voto del D.H.S.G.. Esgrime que se transcribió inadecuadamente el artículo 13 del Estatuto de la Asociación de Anestesiología de Córdoba (A.D.A.C.). Apunta que se incurrió en una violación al principio de razón suficiente desde que la premisa tenida en cuenta no correspondía a la realidad. Postula que si se hubiera considerado la base normativa aplicable se hubiera llegado a las conclusiones del voto en minoría.

    Aduce que se argumentó que los actos médicos de los actores en el seno de la Asociación de Anestesiología no tuvieron trascendencia pública por lo que no se advierte la función tuitiva de los Tribunales deontológicos.

    Acusa que el voto analizado tiene una fundamentación aparente, apartándose de los hechos probados en la causa. Considera que existió trascendencia pública en la ciudad de Devoto, que ello llevó a que un médico matriculado y asociado ante la misma entidad se quejara ante la Asociación, quien de modo público admitió el carácter de médico habilitado y asociado del D.H. cuando le pidió el descargo por las quejas del D.V., quien pretendía que aquél le ocupó su lugar de trabajo.

    Sostiene que esto prueba la influencia del accionar de los actores que posibilitó la actuación del D.H.. Señala que se encuentra probado que el carácter que los actores le reconocieron a este facultativo era público y trascendente. Acusa que los hechos en cuestión, no controvertidos y acreditados en Sede Administrativa y Judicial, no permiten el apartamiento en su juzgamiento.

    Recuerda que se trata de una asociación gremial (testimoniales de los D.R.M.P. -fs. 143vta.- y M.Á.S. -fs. 144-) que no admitía médicos sin matrícula habilitante. Acota que era esencial el control de este último aspecto, máxime cuando entre sus objetivos expresamente se estableció la protección enérgica y constante de la población contra el riesgo cierto que significa el ejercicio y la práctica de la anestesiología por personas no habilitadas (art. 3 inciso "k", Estatuto Social).-

    Denuncia la violación de los principios de no contradicción y de razón suficiente, los cuales explica.-

    Postula que en el voto en cuestión se incurrió en una falacia al establecer de antemano y antes de analizar las propias constancias de autos que las cuestiones debatidas no se vinculaban con el ejercicio profesional, cuando la denuncia, el descargo, la imputación y las resoluciones fueron efectuados por médicos, estando vinculados con el ejercicio profesional dentro de las relaciones científicas, gremiales y/o profesionales, tal como surge del Capítulo II del Título Tercero del Código de Ética.-

    Subraya que a partir de la falsedad de la premisa en que se fundó el fallo caen los demás argumentos que le dan sustento.

    Estima que se realizó una interpretación arbitraria y antojadiza de la prueba colectada, de las constancias de autos y de la legislación y jurisprudencia aplicables.-

    Hace presente que la decisión le causa un gravamen irreparable afectando sus derechos constitucionales de defensa y del debido proceso legal, al hacer lugar a la demanda, invalidar las resoluciones dictadas por los Tribunales de Ética y de Apelaciones y obligarle a recurrir.

    Expone que es el reclamante quien debe probar todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, lo que no aconteció en autos.

    Indica que para que los elementos que condicionan y operativizan la exclusión de la responsabilidad ética médica puedan ser valorados y decididos en sentido afirmativo, resulta indispensable que los litigantes incorporen al proceso las piezas convictivas necesarias para elucidar el caso sometido a juzgamiento.-

    Patentiza que en el fallo atacado, por vía de fundamentación aparente, se pretendió endilgar vicios en las resoluciones administrativas discutidas que no surgen de la prueba arrimada al proceso.-

    Explica que en el voto del D.H.S.G. se reconoció la facultad del Tribunal deontológico para sancionar las faltas éticas en que incurran los integrantes del Consejo de Médicos, pero se negó la aplicación de tales potestades en el caso.

    Acota que la prueba surgida del expediente administrativo, no controvertida por las partes, se opone a la afirmación de que la cuestión era intrascendente y hace que las expresiones del fallo constituyan una fundamentación dogmática.

    Denuncia que los actos del D.H. afectaron la actividad de un nosocomio en la ciudad de Devoto y de los profesionales médicos allí actuantes, llegando a cuestionarse en el seno de la misma Asociación de Anestesiología si el mencionado facultativo debía continuar su actividad como médico, reconociéndole derechos como socio al permitirle efectuar descargo en la entidad, lo que denota la trascendencia pública alegada.-

    Tilda de arbitraria la aserción de que los actos de admisión del D.H. tuvieron carácter interno de la Asociación de Anestesiología, cuando hay terceros -Doctor V.- afectados por el accionar de los miembros de su Comisión Directiva.-

    Afirma que, con dicho argumento aparente, se pretende distraer la carencia de prueba de los actores sobre su obrar prudente y diligente en la admisión. Sostiene que se acreditó la omisión de solicitar el certificado del Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba para constatar que el D.H. tuviera matrícula habilitada, extremo que surge de la lectura de las constancias de autos por ser exigido en los Boletines publicados por la A.D.A.C. y agregados al expediente administrativo, por haberlo admitido públicamente dos médicos integrantes (D.D.L. y J.M. en el informe de fecha catorce de abril de dos mil cuatro) y por la fotocopia de la resolución adoptada el veintiuno de abril de dos mil cuatro por el Tribunal de Honor (fols. 139/218 del Expediente Administrativo Nro. 795, Cuerpo I).

    Considera intrascendente la discusión sobre el momento en el cual el D.H. adquirió de modo definitivo o constitutivo el carácter de asociado, porque lo discutido fue si los actores exigieron los requisitos necesarios para su admisión, más allá del posterior trámite ante la Asamblea.-

    Plantea que se acreditó que, a la fecha de su aceptación como socio adherente, el D.H. carecía de matrícula habilitante atento haber sido cancelada en el año mil novecientos noventa y seis, por lo que se probó la conducta omisiva sancionada.

    Reitera que los actores actuaron con ligereza. Opina que nada de lo argumentado por los mismos ni de lo consignado en el acta de la Comisión Directiva resulta creíble. Agrega que la ausencia de solicitud de incorporación como asociado del D.H. coadyuva para darle apariencia de verdad sobre la comisión de un error material. Advierte que aún cuando ello fuera así respecto del número de matrícula consignado, sigue existiendo la negligencia o imprudencia que fue sancionada con apercibimiento.

    Patentiza que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR