Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 21 de Marzo de 2014, expediente CIV 013720/2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Expte. N° 13.720/2007 – CONS. DE PROP. LIBERTAD 565/67 c/ GRUPO

NOVA SALUD S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 34)

Buenos Aires, marzo 21 de 2014.

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta alzada a los fines de resolver el recurso planteado por las ejecutadas contra la resolución de fs. 835/6. El memorial ha sido agregado a fs. 841/83 y respondido a fs. 888/96.

    La resolución apelada aplica la multa diaria pactada por las partes para el caso de incumplimiento de los compromisos asumidos en el convenio de fs. 542/4 homologado a f. 548. Tal decisión fue adoptada luego de que la magistrada de grado tuvo por incumplida la intimación a acreditar la realización de los trabajos consensuados, para lo cual se sirvió de la constatación en el inmueble por parte del perito ingeniero civil que fue designado de oficio.

  2. Antes de ingresar en el examen de la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en el estudio del recurso interpuesto.

  3. Luego de la intervención que le cupo a este tribunal hace dos años (ver fs. 721/2), observamos con pesar que no han existido avances significativos en aras de arribar a una solución superadora de la coyuntura que provoca el conflicto. Por una razón o por otra, el contexto fáctico en el que se plantea hoy el debate es muy similar al que se presentaba al tiempo de nuestra decisión anterior, pese al tiempo transcurrido y sin por ello desconocer la efectiva realización de trabajos orientados a lograr la impermeabilización de las estructuras defectuosas. Y en ese escenario, las accionadas persisten en una conducta refractaria y negadora de una realidad que insisten en desconocer. Pese a las afirmaciones y lucubraciones teóricas en contrario, las accionadas no han demostrado el cumplimiento de algunos de los compromisos centrales asumidos en el convenio transaccional de fs. 542/4, homologado a f. 548, inclumpliendo así la intimación cursada el 10/11/2011 (f. 682), confirmada por esta sala el 19/3/2012 (fs. 721/2).

    Veamos qué factores nos resultan acreditativos de tal conducta.

  4. Tal como se analizó ya a fs. 721/2, a la fecha las accionadas no han acreditado haber entregado a la actora ni agreagado al expediente la copia de los planos que debieron confeccionar e ingresar para su aprobación ante el GCBA, relativos a la obra realizada, de conformidad con la cláusula tercera de fs. 542 vta. En tal sentido, las constancias adjuntadas, no cumplen la pauta pactada. Tampoco han dado cuenta alguna de razones que justifiquen su proceder. El engañoso intento de fs. 671/4 no logra su cometido desde que consiste en la presentación de un mero aviso de la realización de una obra de conservación en los términos del art.

    6.3.1.1. del Código de Edificación de la CABA, lo que en modo alguno representa cumplimiento de la referida cláusula. Tampoco logra ese objetivo el plano de mensura particular y división por el régimen de propiedad horizontal que se agregó al tiempo de presentar el memorial (f.

    841), ya que se trata de un plano registrado en el Archivo de la Dirección de Catastro del GCBA, sobre la base del relevamiento efectuado por profesional agrimensor en julio de 1979 y que no contempla la construcción Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    que hoy sí existe en la “terraza” (sic – y no “balcón” o “retiro” como afirma la quejosa a f. 806 vta.) de 21,615 m2 que figuraba –según tal plano- sobre el frente de la planta del piso trece del edificio. Es decir, el plano que aportaron las accionadas es de antigua data y no acredita el extremo al que se comprometieron.

    Además, del memorial de las ejecutadas surge el reconocimiento de que los planos que detallan la obra efectivamente realizada, no constan en el expendiente (ver f. 866, segundo párrafo, in fine).

    De los datos reseñados se colige con soberana claridad que la cláusula tercera del acuerdo transaccional no ha sido cumplida, tanto ahora como hace dos años, oportunidad en la que también nos tocó intervenir y en la que realizamos similar señalamiento.

    Tal extremo bastaría, por sí solo, para convalidar lo central del temperamento cuestionado. No obstante, creemos preciso realizar otras apreciaciones.

  5. Conforme hemos reseñado en el considerando tercero de fs. 721/2, la cuestión que ha sido puesta en discusión por las partes y que toca resolver en este conflicto no resulta compatible con el debate y la reevaluación de las razones o motivaciones que dieron lugar al reclamo originario promovido por el Consorcio de Copropietarios, ni tampoco admite la discusión de las cuestiones de conveniencia que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de celebrarse el acuerdo transaccional que se ejecuta.

    Aquí y ahora, el trámite de la causa está limitado a justipreciar si se ha...

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