Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 30 de Octubre de 2009, expediente 45.826

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2009, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "CONET S.A. c. TEL 3 S.A. s. ORDINARIO" (Expte. N°

45.826, Registro de Cámara N° 35.804/2001), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 6, S.N.. 11, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2),

D.M.E.U. (3) y D.I.M. (1).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo USO OFICIAL

A.K.F. dijo:

(1) EL CASO.

La presente litis se suscitó con motivo del reclamo efectuado por 'Conet S.A.' contra 'Tel 3 S.A.', mediante la demanda promovida a fs. 102/112,

reclamo que estuvo originado en la presunta falta de pago por parte de esta última de las facturas n° 69 (por $753,86), 71 (por $482,39) y 74 (por $

6.722,47), emitidas por la actora el 01/04/2000 y vencidas el 08/04/2000, en virtud de un subcontrato de locación de obra celebrado entre ambas,

destinado a cumplir las prestaciones asumidas en su momento por la accionada en el marco del contrato principal suscripto entre esa parte y la empresa 'Cablevisión S.A.' (cuyo objeto consistía en el tendido de cables para la distribución de abonados de televisión en la Provincia de Salta).

De su lado, al contestar demanda (fs. 689/698), 'Tel 3 S.A.'

requirió el rechazo de la pretensión arguyendo -como fundamento central de su negativa- que las facturas objeto del reclamo no debían ser abonadas hasta el momento en que la contratista principal ('Cablevisión S.A.') aprobase y verificase los trabajos encomendados a su parte -realizados por la actora subcontratista-, so riesgo de que si la accionante cobrase su labor antes de la obtención de la referida aprobación, se plantearía la situación de que podría llegar a percibir importes parciales superiores al total que tendría derecho a percibir su propia parte, según lo pautado en el contrato principal.

En otro orden de ideas, agregó la demandada que ulteriormente tomó conocimiento acerca de la existencia de errores y diferencias entre los volúmenes físicos de obra volcados en las planillas de medición confeccionadas por la contraria, y las que arrojaban las verificaciones realizadas por 'Cablevisión S.A.', extremo que impedía la aprobación de los trabajos efectuados por 'Conet S.A.', y -con más razón aún- la de los pagos reclamados. Opuso, asimismo, la excepción de incumplimiento contractual prevista por el art. 1201 Cód. Civil, al no haber confeccionado la accionante el “balance final” de los materiales provistos para la obra objeto del contrato que este último preveía.

Sobre tal base, 'Tel 3 S.A.' reconvino a la actora por rendición de cuentas y por la confección y presentación del balance final de materiales en los términos de las condiciones generales que rigieron la contratación principal, oponiendo además la eventual “compensación” que pudiese resultar a su favor.

Este planteo reconvencional fue resistido por la actora, quien adujo que el contrato de obra no había concluido ni había sido rescindido, por lo que no era oportuna, por prematura, la petición efectuada por la reconviniente en punto a la confección de un balance final y de la correlativa rendición de cuentas también pretendida. Añadió que de todos modos su parte había presentado a la accionada los cómputos finales y el balance de los materiales utilizados, pero que ésta no los había aceptado. Finalmente, afirmó

que el art. 1201 Cód. Civil devenía inaplicable al caso, debido a que su parte había cumplido con la realización de la obra, obligación principal que pesaba sobre su cabeza.

Por último, fijadas de esa forma las posiciones de las partes,

tramitado el proceso y producidas las pruebas ofrecidas por las partes del modo de que da cuenta el certificado actuarial obrante a fs. 799, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma sólo la parte actora -quien alegó a fs.

1685/1692-, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 1711/1727.

(2) EL FALLO APELADO.

En la sentencia de primera instancia, la Sra. Juez de grado: i) hizo lugar a la demanda incoada por la actora ('Conet S.A.') contra la accionada 'Tel 3 S.A.', a quien condenó a pagar a la primera la suma de $7.858,72, con más sus respectivos intereses y costas (art. 68 CPCCN); y ii) acogió –asimismo y como contrapartida- la reconvención promovida por la demandada contra la actora, a quien condenó a presentar el balance final de materiales y a rendir cuentas por la sublocación que unió a las partes, imponiendo las costas originadas por esta acción a la accionante reconvenida (art. 68 CPCCN).

Para decidir como lo hizo, y más allá de dejar establecido que no existía controversia respecto a la existencia de la relación contractual que Poder Judicial de la Nación vinculó a las partes, la Señora Juez de grado sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

Con relación a la demanda, en:

i) Que según las condiciones de pagos estipuladas en la nota de pedido pactada entre los litigantes, éstos habían acordado que los días 30 de cada mes se concretaría la certificación de los trabajos realizados, de los cuales el 80% sería abonado a 'Conet S.A.' a los 7 días de presentada la factura y el correspondiente remito aprobado por la jefatura de obra en el sector proveedores de 'Tel 3 S.A.';

ii) Que, en ese marco, la actora emitió el 01/04/2000 las tres (3)

facturas que surgen como impagas (véase peritación contable, fs. 978/979), las cuales habían sido recibidas por la demandada, sin que mediase respecto de ellas impugnación concreta, lo que autorizaba a reputarlas cuentas liquidadas en los términos del art. 474 Cód. Comercio;

iii) Que si bien la demandada había sostenido que las actas de medición que dieron lugar a dichas facturas habían sido controladas “provisoriamente” por su parte, lo cierto era que tales actas habían sido suscriptas por el responsable de la oficina técnica y por el jefe de obra de 'Tel 3 S.A.', a lo que se adicionaba que no se había arrimado a la causa ningún indicio relativo a que 'Cablevisión S.A.' hubiese efectuado observaciones al respecto, o que se debiesen confeccionar otras facturas “definitivas”, distintas de las “provisorias” antes aludidas;

iv) Que la accionada fue, en definitiva, declarada negligente en la producción de la prueba pericial de ingeniero electromecánico, lo cual había privado a la sentenciante de la posibilidad de contar con un elemento útil para la demostración de la certeza de la posición esgrimida por esa parte;

v) Que se había acreditado a lo largo del proceso la satisfacción por parte de la accionada de otras facturas emitidas por la actora con anterioridad, sin más recaudo que la aprobación del trabajo por la jefatura de obra de 'Tel 3' y sin ninguno de los condicionamientos a los que ahora hace referencia esta última para no abonar las facturas materia de litis, elemento de valoración que daba cuenta de actos propios imputables a la misma accionada,

reveladores de la real intención que las partes tuvieron al concertar el negocio (art. 218, inc. 4° Cód. Comercio);

vi) Y que, en función de todo ello, lo que correspondía era acoger la demanda instaurada y rechazar la exceptio non adimpleti contractus opuesta por la accionada, con costas a su cargo.

De su lado, y en punto a la reconvención, la a quo refirió:

i) Que de la documentación acompañada a las actuaciones surgía que 'Conet S.A.' se había comprometido a confeccionar el “balance final de materiales una vez concluida la obra” así como la “rendición de cuenta de los materiales utilizados” en esta última;

ii) Que pese a la presentación del “cómputo final de obra” por la actora, desconocido expresamente por la demandada, resultaba imposible para la magistrado determinar si la documentación presentada por la primera se había adecuado, o no, a la exigencia prevista contractualmente;

iii) Que los elementos obtenidos a través de las probanzas producidas en el expediente no permitían tener por cumplida cabalmente la presentación del “balance final” que debía entregar la actora, al no haber sido discriminadas en las presentaciones concretadas las pautas que permitiesen especificar con precisión cuáles fueron los materiales instalados y cuáles los materiales devueltos a la contraria, irregularidad -entre otras- que justificaba el acogimiento de la petición efectuada por la reconviniente;

iv) Que además de estar prevista legalmente la obligación de rendir cuentas, la propia actora no había negado la existencia de dicha obligación, estipulada contractualmente,

v) Y que, finalmente, el reclamo atinente a la rendición de cuentas era pertinente porque, además, esta última permitiría establecer con certeza el destino del 20% retenido por la demandada en cada facturación, cuya restitución se hallaba condicionada -en definitiva- a la presentación del balance por la actora que debía ser aprobado por 'Tel 3 S.A.' en la etapa final de la relación.

(3) LOS RECURSOS.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la actora (fs.

1729) como la demandada...

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