Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - SALA 2 - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL, 22 de Diciembre de 2017, expediente FGR 11180/2017//RH2

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSALA 2 - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

W4220/~ (-- ec4,90i Wadaci141 :934tal Sale II Causa Nº FGR 11180/2017/2/RR2 'COMOSIDAD LOE CAMPO MARTES (LOMA DE CAMPANA) s/ recurso de casación"

Registro oro.: n391 LEX o.:-XtROWSE/Zot t gma-cn, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22, días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúne la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez A.S.. S. como presidente y los jueces doctores A.M.F. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa ng FGR 11180/2017/2/RH2 del registro de esta S., caratulada: "Comunidad Lof C.M. (Loma de Campana) s/

recurso de casación", encontrándose representado el Ministerio Público F. por el señor F. General doctor J.A. De Luca y la Defensa a cargo del señor Defensor Público Oficial, doctor J.C.S.(.h.).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.M.F. y G.M.H., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en la causa n° FCR 7226/2017/CA1 de su registro, confirmó, por sus fundamentos, el auto del juez federal que -

en cuanto aquí interesa- resolvió: "rechazar la denuncia de hábeas corpus interpuesta en favor de la comunidad aborigen Mapuche 'C.M.' por la Defensora Pública" (fs. 52/57 vta.).

Contra esa decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación (fs. 58/63vta.), el que rechazado (fs. 64/66vta.), motivó el remedio de queja (fs.

1/6), que fue concedido por esta sala (fs. 68/vta.).

29 Que la recurrente señaló que: "—la ley 23.098 -)

estableció la celebración de una audiencia como metodología central para la toma de decisiones en los casos de hábeas corpus".

Sostuvo que: "[1]a obligatoreriedad de la audiencia y de la presencia del beneficiario impide que el trámite previo a la adopción de una decisión judicial pueda limitarse al análisis de los informes remitidos por la autoridad requerida, los que por cierto no resultaban claros ni suficientes para despejar la idea de que se iba a producir una detención masiva de los integrantes de la comunidad—" (el resaltado no obra en el original).

Así, adujo que: "L. el procedimiento de hábeas corpus la celebración de una audiencia como requisito para adoptar una decisión judicial sobre el fondo del asunto implica la vigencia del principio de inmediación; esta asegura el contacto directo del juez con las partes_".

Por último, invocó que: "[i]rresuelta aún la cuestión vinculada a la delimitación de las tierras y el carácter que ostentarían los miembros de la Comunidad C.M. respecto del territorio ocupado o por el cual circulan, hace inconducente justificar el ejercicio potencial de la fuerza pública a fin de proceder a la expulsión o desalojo de 2 S. II Causa Nº FGR 11180/2017/2/RH2 'COMUNIDAD LOP CAMPO MARIPE (LOMA DE CAMPANA) s/ recurso de casación"

quienes se desconoce aún si resultan titulares de derecho sobre las tierras o no" (el resaltado es mío).

En definitiva solicitó que se case la decisión recurrida y disponga el cese de cualquier intento de detención de los integrantes de la Comunidad C.M..

  1. ) Que a fs. 103 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis CPPN y presentado breves notas la defensa y el F. General.

Así, la Defensa Pública reeditó en lo sustancial los agravios formulados en el recurso de casación y solicitó la exención del pago de costas.

A su turno, el representante del Ministerio Público F., mencionó que: "—para saber si la orden restrictiva de la libertad es legítima o no, previamente debe informarse si la orden existe, lo cual no se ha contestado con la claridad deseada" y que "—tampoco se ha llevado a cabo la audiencia cuya realización exige el art. 14 de la ley 23.098. Tal omisión encarna una nulidad de orden absoluto pues afecta el debido proceso legal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa en juicio y el derecho a ser oído de los aquí

reclamantes".

De otra parte, invocó que "...la base de todo este conflicto se refiere a reclamos territoriales por parte de personas que invocan derechos de los pueblos originarios con sustento en el art. 75 inc. 17 de la CN, la ley 26.160 recientemente prorrogada (que impide desalojos en determinadas situaciones), los arts. 13 a 19 del Convenio 169 de la OIT, los arts. 10 y 11 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otras".

Por último, solicitó que se haga lugar al recurso, se revoque la decisión impugnada y se disponga el desarrollo del procedimiento que establece la ley nº 23.098.

En esas condiciones, cumplida la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 104, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

Que este colegio ya se ha pronunciado en orden a la admisibilidad del remedio casatorio, maguer la inexistencia de regla expresa que conceda jurisdicción a esta Cámara Federal de Casación Penal (art. 23 del CPPN).

En la ocasión, se indicó -entre otros argumentos-

(cfr. causa nº 14.805, caratulada: "N.N. s/recurso de casación', rta. 2/2/2012, reg. nº 19.653 y causa nº 16.436, caratulada: "Procuración Penitenciaria s/recurso de casación", reg. nº 647/13, rta. 22/5/2013) que: "[s]i bien el art. 432 C.P.P.N. ha establecido un régimen de numerus clausus al declarar que 'las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley', ni el hecho de que las decisiones de la naturaleza de la que aquí se pretende impugnar no estén comprendidas en los arts. 457 y se. C.P.P.N, ni el art. 19 de la ley 23.098 conducen a la aplicación de tal regla de clausura cuando se invoca una cuestión federal que habilita la competencia de esta Cámara de Casación como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de Fallos 328:1108 ('Di ET10 :

CSI,A. al e Wa4act692. A.S.I.C. Nº FGR 1118D/2017/2/R1U "COMUNIDAD LO? CAMPO MAR.

IPE (LOMA DE CAMPANA) s/ recurso de casación"

Nunzio, B.H.s.ón s/recurso de hecho')

doctrina que ha sido extendida a las impugnaciones de decisiones sobre hábeas corpus dictadas en el marco de la ley 23.098, si los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal en el caso de Fallos:

331:632 ('S., S.R.')".

Por lo demás, el recurso de casación ha sido deducido temporáneamente y satisface las demás exigencias formales del artículo 463 del rito.

Que, superada la cuestión formal de la presentación en trato, deviene necesario relevar las vicisitudes procesales que resultan pertinentes para la solución del sub lite.

Liminarmente, cabe señalar que las presentes actuaciones fueron iniciadas con fecha 22 de junio del corriente año, en el marco de la oportuna acción de habeas corpus preventivo deducida por los Defensores Públicos Oficiales, doctores M.L.I. y P.A.M. -integrante del Programa de Diversidad Cultural de la Defensoría General de Nación- en favor la Comunidad Lof C.M., con personería jurídica otorgada por la provincia del Neuquén con fecha 24 de octubre de 2014 (cfr. fs. 1/9).

En esa presentación, el Ministerio Público de la Defensa indicó que la referida comunidad era: "-ocupante del territorio ancestral Fortín Vanguardia, ubicado a 5 km. de la zona de Añedo —área petrolera 'Loma de Campana'- y cuyos líderes comunitarios son los sres. J.A.C. y N.I., contra la Gendarmería Nacional y la policía de la provincia del Neuquén" por considerar que el accionar de estas dos fuerzas, los días 21 y 22 de junio pasados fue ilegal por carecer de sustento en una orden escrita de la autoridad competente y que se configuraba una amenaza de la libertad ambulatoria, de circulación y a la integridad física de los afectados -personas mayores y menores de edad- (cfr. fs.

10/14vta.).

Así, luego de la interposición de la acción de habeas corpus, el magistrado actuante dispuso: "-[p]udiendo resultar de interés las publicaciones periodísticas relacionadas con la situación que motiva la presente acción de habeas corpus, agréguese copia de nota publicada en el día de la fecha en el portal digital lmneuquen.com".

Asimismo, atento "_el objeto de la presentación, los hechos consignados, el derecho invocado, la prueba ofrecida y la protección cautelar requerida [dispuso] requerir informes a fin de determinar en primer término el origen de la presente orden de intervención de la fuerza pública como así también las restricciones legales a la libertad a las que pudieran estar sometidas las personas integrantes de la comunidad indígena representada por la defensa oficial".

El juez de grado también ordenó el libramiento de oficio "-con carácter de urgente al gerente de la Regional Comahue de la firma YPF S.A. con el objeto de que informe en el término de dos horas si la firma a la que representa ha solicitado colaboración a la Gendarmería Nacional Argentina y, en su caso, con qué objeto, por intermedio de qué autoridad, por qué período y en qué ubicación precisa, como así también cualquier otra circunstancia ilustrativa, en lo que refiere a la situación que tomara estado público, generada en los 6 S. II Causa Ng FGR 1118D/2017/2/R112 "COMUNIDAD LOP CAMPO ~UPE (LOMA DE CAMPANA) s/ recurso de casación"

últimos días por la comunidad indígena 'C.M.' en las locaciones de la compañía ubicadas en el yacimiento hidrocarburífero 'Loma Campana', el que se ubicaría en la zona conocida como 'Bajada de Añelo', en la localidad de Tratayen de ésta provincia del Neuquén".

Por último, se solicitó al SIFCOP, oficina central, dependiente del Secretario de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas del Ministerio de Seguridad de la Nación, G.C., a los efectos de que:

"_informe si los sres. J.A.C., N.I. y/o...

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