COMUNICACION “A” 5580. 07/05/2014.

EmisorBanco Central de la Republica Argentina
Fecha de la disposición10 de Junio de 2014

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION “A”5580. 07/05/2014.Ref.: Circular LISOL 1 - 601. CONAU 1 - 1057. Capitales mínimos de las entidades financieras. Distribución de resultados. Supervisión consolidada. Cajas de crédito cooperativas (Ley 26.173). Relación para los activos inmovilizados y otros conceptos. Actualización.

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de las normas de la referencia, a los fines de su actualización atento lo dispuesto por la resolución dada a conocer a través de la Comunicación “A” 5369.

Asimismo, les informamos que en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” se han incorporado aclaraciones interpretativas a los fines de facilitar su aplicación.

Además, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

MATIAS A. GUTIERREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — DARIO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.

ANEXO

B.C.R.A.TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE

“CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS”

-Indice-

Sección 1 Capital mínimo.

1.1. Exigencia.

1.2. Incremento de exigencia por función de custodia y/o de agente de registro.

1.3. Integración.

1.4. Incumplimientos.

Sección 2 Capital mínimo básico.

2.1. Exigencias.

2.2. Bancos comerciales que actúen como custodios y/o agentes de registro.

Sección 3 Capital mínimo por riesgo de crédito.

3.1. Exigencia.

3.2. Exclusiones.

3.3. Cómputo de los conceptos comprendidos.

3.4. Definición de cartera minorista.

3.5. Ponderadores de riesgo.

3.6. Tratamiento de las titulizaciones.

3.7. Factores de conversión crediticia (CCF).

3.8. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte para operaciones DvP fallidas y no DvP.

3.9. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados OTC.

Sección 4 Tabla de ponderadores de riesgo.
Sección 5 Cobertura del riesgo de crédito.

5.1. Características generales.

5.2. Tratamiento de los activos admitidos como garantía.

5.3. Tratamiento de las garantías (y contragarantías) personales y derivados de crédito.

5.4. Descalce de vencimientos.

Sección 6 Capital mínimo por riesgo de mercado.

6.1. Exigencia.

6.2. Valor a riesgo del portafolio de activos nacionales.

6.3. Valor a riesgo del portafolio de activos extranjeros.

6.4. Valor a riesgo de las posiciones de moneda extranjera.

6.5. Definiciones y valores.

6.6. Cómputo.

6.7. Responsabilidades.

6.8. Sanciones.

Versión: 12a.COMUNICACION “A” 5580Vigencia:

08/05/2014Página

Sección 7 Capital mínimo por riesgo operacional.

7.1. Exigencia.

7.2. Nuevas entidades.

Sección 8 Responsabilidad patrimonial computable.

8.1. Determinación.

8.2. Conceptos computables.

8.3. Criterios relacionados con los conceptos computables.

8.4. Conceptos deducibles.

8.5. Límites.

8.6. Aportes de capital.

8.7. Procedimiento.

Sección 9 Bases de observancia de las normas.

9.1. Base individual.

9.2. Base consolidada.

Sección 10 Disposiciones transitorias.

Tabla de correlaciones.

Versión: 15a.COMUNICACION “A” 5580Vigencia:

08/05/2014Página 2

B.C.R.A.CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERASSección 1. Capital mínimo.

1.1. Exigencia.

La exigencia de capital mínimo que las entidades financieras deberán tener integrada al último día de cada mes será equivalente al mayor valor que resulte de la comparación entre la exigencia básica y la suma de las determinadas por riesgos de crédito, de mercado —exigencia VaRp para las posiciones del último día del mes de los activos comprendidos— y operacional.

1.2. Incremento de exigencia por función de custodia y/o de agente de registro.

1.2.1. Función de custodia de los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino.

Los bancos comerciales tendrán que registrar un exceso de responsabilidad patrimonial computable respecto de la exigencia de capital mínimo equivalente al 0,25% del importe de los valores en custodia, que deberá mantenerse invertido en títulos públicos nacionales o en instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina u otros destinos que autorice esta Institución, siempre que cuenten con cotización habitual en las bolsas y mercados en los que se transen, y afectarse en garantía a favor de dicha Institución para responder a eventuales incumplimientos.

Los títulos u otros instrumentos admitidos que se afecten en garantía deberán depositarse en una cuenta especial abierta a tal efecto en la Caja de Valores S.A. a nombre de la entidad y a la orden del Banco Central de la República Argentina.

El importe a invertir en títulos o en otros instrumentos admitidos deberá determinarse sobre la base de los saldos al cierre de cada mes y el depósito efectuarse en la citada cuenta dentro de las 72 horas hábiles siguientes, informándolo a la Gerencia de Créditos del Banco Central en igual término con carácter de declaración jurada.

Este requerimiento no será aplicable cuando se trate de bancos públicos cuyas operaciones se encuentren garantizadas por los Estados Nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1.2.2. Función de agente de registro de letras hipotecarias escriturales.

Los bancos comerciales deberán observar las normas contenidas en el punto 1.2.1., con la salvedad de que el exceso de 0,25% se calculará sobre el importe de las letras hipotecarias escriturales registradas, consideradas al valor neto de las amortizaciones efectivizadas.

1.2.3. Desempeño de ambas funciones.

La determinación del incremento de la exigencia de capital mínimo se efectuará aplicando el porcentaje fijado sobre la suma de los importes correspondientes a los valores en custodia y a las letras hipotecarias escriturales registradas, consideradas al valor neto de las amortizaciones efectivizadas.

1.3. Integración.

A los fines de determinar el cumplimiento de la exigencia de capital mínimo, la integración a considerar será la responsabilidad patrimonial computable.

Versión: 9a.COMUNICACION “A” 5580Vigencia:

30/04/2013Página 1

B.C.R.A.CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERASSección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito.

3.1. Exigencia.

Se determinará aplicando la siguiente expresión:

CRC = k x [0,08 x (APRc + no DvP) + DvP + RCD] + INC + IP

donde:

CRC: exigencia de capital por riesgo de crédito.

k: factor vinculado a la calificación asignada a la entidad según la evaluación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, teniendo en cuenta la siguiente escala:

Calificación asignadaValor de “k”1121,0331,0841,1351,19

A este efecto, se considerará la última calificación informada para el cálculo de la exigencia que corresponda integrar al tercer mes siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación. En tanto no se comunique, el valor de “k” será igual a 1,03.

APRc: activos ponderados por riesgo de crédito, determinados mediante la suma de los valores obtenidos luego de aplicar la siguiente expresión:

A x p + PFB x CCF x p

donde:

A: activos computables/exposiciones.

PFB: conceptos computables no registrados en el balance de saldos (“partidas fuera de balance”), se encuentren o no contabilizados en cuentas de orden.

CCF: factor de conversión crediticia.

p: ponderador de riesgo, en tanto por uno.

no DvP: operaciones sin entrega contra pago. Importe determinado mediante la suma de los valores obtenidos luego de aplicar a las operaciones comprendidas el correspondiente ponderador de riesgo (p) conforme a lo dispuesto en el punto 3.8.

Versión: 10a.COMUNICACION “A” 5580Vigencia:

01/01/2013Página 1

DvP: operaciones de entrega contra pago fallidas (a los efectos de estas normas, incluyen las operaciones de pago contra pago —PvP— fallidas). Importe determinado mediante la suma de los valores obtenidos luego de multiplicar la exposición actual positiva por la exigencia de capital aplicable establecida en el punto 3.8.

RCD: exigencia por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados extrabursátiles (“over-the-counter” - “OTC”), determinada conforme a lo establecido en el punto 3.9.

INC: incremento por los siguientes excesos:

- en la relación de activos inmovilizados y otros conceptos (Sección 4. del respectivo ordenamiento);

- a los límites establecidos en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio” (Sección 5. y punto 8.2. de la Sección 8.); y

- a los límites de graduación del crédito (Sección 3. del respectivo ordenamiento).

En la materia serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección 2. de las normas sobre “Incumplimientos de capitales mínimos y relaciones técnicas. Criterios aplicables”, salvo que resulte aplicable lo previsto en la Sección 3. de esas normas.

También se computará en esta expresión la exposición crediticia resultante de:

i) la sumatoria de posiciones no cubiertas por contratos para cubrir variaciones de precios de productos básicos —”commodities”—. Se considerarán posiciones no cubiertas aquellas vendidas a los clientes que no se correspondan con las coberturas adquiridas por la entidad financiera, cualquiera sea el subyacente y/o el cliente,

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