Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Marzo de 2016, expediente COM 081622/2003

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 8 - Sec. 16 81622/2003 COMPAÑIA SWIFT DE LA PLATA s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE LIQUIDACION PLANTA RIOGALLEGOS s/ INCIDENTE DE ADJUDICACION Buenos Aires, 29 de Marzo de 2016.-

Y VISTOS:

  1. En la resolución de fs. 5887 la Corte Suprema de Justicia de la Nación abrió el recurso de queja obrante a fs. 5874/78 y, a su vez, declaró

    procedente el recurso extraordinario interpuesto por el síndico de la quiebra de Cía.

    Swift de la Plata SA a fs. 5764/77, dejando sin efecto el pronunciamiento de la Sala "C" de este Tribunal que corre en fs. 5751, en relación a la aplicación de la ley 23.982 al monto estimativo fijado a fs. 5622 por el juez de grado para atender a costas y honorarios, y mandó dictar nuevo pronunciamiento.

    El más Alto Tribunal, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal –véase fs. 5805/06-, consideró que la causa de las obligaciones en los términos de la ley de consolidación la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, elementos relevantes a tal fin y no los contratos a los que aquellos se vinculen.

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22417769#149500793#20160328110624605 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional En esa línea, estimó que la obligación de pagar una suma de dinero que consiste en el monto indemnizatorio fijado, sólo nace ante la falta de entrega de las tierras por parte de la Fuerza Aérea Argentina, cuestión que fue resuelta en la decisión del 27/6/03 y quedó firme con posterioridad por las resoluciones denegatorias de la Corte Suprema y de la Cámara.

    Así, consideró que la suma que adeuda la demandada no quedaba comprendida en las leyes 23.982 y 25.344.

    En cuanto a los honorarios originados en las tareas profesionales cumplidas en este incidente el Alto Tribunal señaló que debía atenderse a la fecha de su realización y excluirlos de la consolidación en la medida que sean posteriores al 31/12/01.-

    En ese contexto, corresponde a este Tribunal resolver respecto de la aplicación de la ley 23.982, al caso de autos.

  2. A los fines de entender la materia del recurso traído a análisis, corresponde efectuar una breve descripción de las constancias de la causa.-

    Este incidente fue iniciado a los fines de subastar el establecimiento de la fallida conocido como Planta Río Gallegos ubicado en la ciudad del mismo nombre, Provincia de Santa Cruz y los bienes que allí se encontraban (8/8/74).-

    En dicho marco, se presentaron el Estado Nacional y la fallida manifestando que arribaron el 4/10/77 a un acuerdo de permutación de inmuebles, mediante el cual la fallida cedió a la Fuerza Aérea Argentina una fracción de 813ha que se especifica en el artículo primero del convenio y, como contraprestación, el Estado Nacional cedía y transfería a la fallida una fracción de igual dimensión indicada en la cláusula segunda del convenio (fs. 383/4). Allí se acordó que la fallida le hacía entrega inmediata al Estado de la fracción prometida, mientras que el Estado haría entrega a la fallida de la fracción permutada cuando se aprobara por ambas partes la mensura de esa fracción (art. 3°). El acuerdo fue homologado por el juez de la quiebra en la misma fecha (fs. 387/8). Este convenio tiene como antecedente un acuerdo firmado por Swift y el Estado Nacional el 6/4/48, mediante el cual la fallida Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22417769#149500793#20160328110624605 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional le cedía al Estado una fracción de aprox. 1141hs, que se encontraban en la Reserva de Río Gallegos en permuta de una fracción de igual superficie a ser ubicada dentro del inmueble lindero , señalando que el Estado había recibido y ocupado de inmediato la fracción de propiedad de la fallida donde instaló y funciona la Base Aérea Militar Rio Gallegos, pese a lo cual la operación no se cumplió en lo que respectaba al inmueble prometido a la fallida. Luego de varios actos administrativos se arribó a la conclusión de que la superficie de la fracción permutada por la fallida a favor del Estado era en realidad menor -813hs-, lo que motivó el nuevo acuerdo referido.

    Sin que se hubiera efectivizado la permuta...

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