Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 18 de Abril de 2016, expediente CSS 045493/2000

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1GPA Expte nº: 45493/2000 Autos: “COMPAÑIA DE ACRILICO S.A. c/ A.F.I.P. s/OTROS -

(REPETICION DE APORTES Y CONTRIBUCIONES)”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 45493/2000 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I.- La señora juez de grado, resuelve hacer lugar a la falta de habilitación de la instancia judicial por falta de reclamo administrativo previsto en la ley 11.683, desestimando en consecuencia la acción interpuesta, con costas a la actora vencida.

La parte actora apela la misma y puestos los autos en Secretaria a los fines previstos en el art. 259 CPCCN, expresa agravios a fs.210/215, los que reúnen los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación por lo que corresponde la apertura de la instancia (art2.65 CPCCN.

II.- Sostiene la parte actora que no está previsto en el ordenamiento legal la existencia de un reclamo administrativo previo para iniciar una acción judicial de repetición de tributos, cuando el pago se haya efectuado por requerimiento de la AFIP y que el art. 81 de la ley 11.683 le confiere al contribuyente una facultad discrecional de recurrir ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa ante la Justicia.

Solicita se revoque la sentencia, con costas a la demandada.

III.- En orden a la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en “U.38.

XXXIII. U.P.S.A. c/

Dirección General Impositiva s/ contenciosoadministrativo”, sentencia del 16/09/1999: “5°)

Que el art. 22 del decreto 507/93 -ratificado por la ley 24.447 (art. 22)- dispuso, en su primer párrafo, lo siguiente: “Con relación a los vencimientos generales, forma y lugar de imputación de pagos de los recursos de la seguridad social, se aplicarán los arts. 27, 30, 31, 32, 33 y 34 de la ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones”. A su vez, el art. 29 del citado decreto, tras expresar que serían asimismo de aplicación en esa materia las normas de la ley 11.683 que por vía reglamentaria determinase el Poder Ejecutivo, fijó esta regla: “No serán de aplicación supletoria otras normas de la citada ley”. Con posterioridad, fue dictado el decreto 2102/93, que dispuso la aplicabilidad respecto de los recursos de la seguridad social de “los artículos 16, 17, 18 -excluido el inciso f-, 39, 55, 56, 58 -en lo que correspondiere-, 92 -excluido el...

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