Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2016, expediente L 118667

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.667 "Colombo, C.Á. contra Municipalidad de Pinamar. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Dolores rechazó la demanda promovida, con costas a la actora (fs. 268/279 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 288/306 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 307.

Dictada a fs. 329 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado rechazó la demanda promovida por C.Á.C. contra la Municipalidad de Pinamar, en cuanto reclamaba el cobro de horas extras, diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, descartó el progreso de la excepción de defecto legal y consideró abstracto pronunciarse respecto de la defensa de prescripción, ambas opuestas por la accionada (fs. 268/279 vta.).

    Lo hizo por entender que -contrariamente a lo que planteara el actor en el escrito de inicio- no se verificó entre las partes un vínculo laboral regido por la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el art. 2 inc. "a" de dicho cuerpo legal es claro en cuanto excluye de su ámbito de aplicación al Estado nacional, provincial y municipal, salvo que existiere un acto expreso de sometimiento a dicho régimen, o que la relación hubiere estado alcanzada por alguna convención colectiva, circunstancias que no se verificaron en el caso (v. vered., fs. 268/273 y sent., fs. 277 vta./278).

    Puntualizó el juzgador que no resultó controvertido en autos que el actor se vinculó con la municipalidad demandada prestando servicios de guardavidas de playa en las temporadas de verano, lo que -señaló- resultó además ratificado por los testigos y la experticia contable de fs. 203/207 (v. vered., fs. 268 vta./269).

    Luego, partiendo de dicha plataforma fáctica, se dispuso a analizar si la relación entre las partes se hallaba regida por la Ley de Contrato de Trabajo, como afirmaba la actora, o se trataba de una relación de empleo público encuadrada en los términos de la ley 11.757, como sostenía la accionada.

    Señaló que, en el caso, era notorio que la demandada era una persona de derecho público, por lo cual y con apoyo en doctrina de este Tribunal- consideró necesario verificar el sometimiento voluntario por parte de aquélla a la normativa laboral (v. vered., fs. 269 y vta.).

    Evaluó que el actor postulaba que el aludido sometimiento surgía del contrato de trabajo eventual suscripto el día 14-XII-1994 (fs. 5/8) y prorrogado en forma tácita durante todos los años de vinculación (fs. 74) con la accionada (v. vered., fs. 269 vta.).

    En este sentido, tuvo por verificado que las partes firmaron tal contrato por un plazo que iba desde el día 15 de diciembre de 1994 hasta el día 31 del mismo mes y año (aunque del peritaje contable y la libreta de guardavidas de fs. 162/172 surgía su prórroga hasta el día 15 de marzo de 1995) y que en dicho instrumento habían pactado que aquél finalizaba "sin necesidad de notificación de ninguna especie" y no creaba "obligación de continuidad o permanencia para las partes en el futuro". Agregó que la existencia de dicho instrumento fue corroborada por el perito contador, quien además informó que existió otro contrato bajo la referida modalidad pero con vigencia desde el 1-I-1995 hasta el 31-III-1995 (v. vered., fs. 269 vta./270).

    Ponderó luego que el experto contable había señalado que la relación estaba regida por la ley 11.757 y supletoriamente por la ley 10.430; afirmando que tuvo a la vista los decretos de designación del señor C. como empleado municipal desde el año 1994 hasta el año 2007 y que a éste se le pagaba el básico más los adicionales...

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