CNAT, Boletin mensual de jurisprudencia- agosto 2008

Derecho del trabajo

D.T. 1 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual deben computarse los intereses moratorios.

En el caso el actor inició demanda en procura del pago de intereses generados por la prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente abonada por la ART, entre la fecha del accidente y la del efectivo pago. No debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración (administrativa o judicial). El actor resultaba acreedor a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva leve derivada de un accidente de trabajo. El alta médica fue el hecho que marcó (según el juego armónico de los arts. 7 y 9.2 de la LRT) el paso de la incapacidad temporaria a la definitiva. Fue ese el momento en que se concretó el derecho del actor, al integrarse el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con prescindencia de la actividad (administrativa y judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente. Así, los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad.

Sala IV, S.D. 93.539 del 25/08/2008 Expte. N° 6.494/2006 “Ferraro Walter Pablo Esteban c/Luz ART S.A. s/accidente-acción civil”. (Guisado-Ferreirós).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa.

Cabe responzabilizar en los términos del art. 1113 del Cód. Civil al empleador por los daños sufridos por el trabajador a raíz de sus actividades de carga y descarga de packs de botellas (lumbociatalgia crónica que generó un 10% de la t.o.). En los límites de la responsabilidad establecida por esa norma, puede imputarse a riesgos de la cosa el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte de conformidad con lo dispuesto por la C.N.A.T. en pleno, en los autos “Pérez, Martín I. c/Maprico, S.A.”, del 27/12/1988, La Ley, 1989-A, 561, y a pesar de que el daño se derive de la repetición de las labores a lo largo del tiempo. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).

Sala VIII, S.D. 35.329 del 19/08/2008 Expte. N° 6.624/2006 “Morilla, Rodrigo Darío Maximiliano c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (V.-M.-C.).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa.

Ante la presencia de daños sufridos por el trabajador a raíz de sus actividades de carga y descarga de packs de botellas (lumbociatalgia crónica que generó un 10% de la t.o.), no resulta aplicable la doctrina plenaria de los autos “Pérez, Martín I. c/Maprico, S.A.” del 27/12/1988 según la cual puede ser imputada al riesgo de la cosa la lesión derivada del esfuerzo desplegado para desplazar una cosa inerte ya que exige la individualización de la cosa en el sentido del art. 2311 del Código Civil, en cuanto de sus propias características –normalmente su peso y la necesidad de elevarla o arrastrarla con el uso preponderante de fuerza física-debe resultar el juicio acerca de su virtualidad riesgosa, no admitiendo la huída hacia la teoría de los microtraumatismos a través de la calificación genérica de varios objetos indeterminados, ni la repetición de los esfuerzos en un proceso extendido, propio de aquella. Incidentalmente, para esta teoría es relevante la reiteración durante un período extenso, acompañando el proceso degenerativo y el desgaste producido por el esfuerzo; ello la excluye en el caso, porque el joven actor ingresó con 20 años y ya a los 22 se le detectó incapacidad. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).

Sala VIII, S.D. 35.329 del 19/08/2008 Expte. N° 6.624/2006 “Morilla, Rodrigo Darío Maximiliano c/Coca Cola FEMSA de Buenos aires S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (V.-M.-C.).

D.T. 1 1 19 12) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 258 LCT las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “Franco, Cantalicio c/Provincia del Chaco”). En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral.

Sala X, S.D. 16.227 del 28/07/2008 Expte. N° 643/07 “Leguizamón Marcelo Alfredo c/Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. y otros s/accidente-acción civil”. (St.-C.).

DT 13. 4. Asociaciones profesionales de trabajadores. Acefalía y posterior inactividad de un sindicato. Improcedencia de nombrar un delegado normalizador. Cancelación de la inscripción. Procedencia.

Toda vez que se ha comprobado la acefalía y posterior inactividad total del Sindicato de Trabajadores Domésticos 1° Circunscripción de la Pcia de Santa Fé, procede ordenar la cancelación de su inscripción gremial (art 48, inc. 2° el C. Civil). No resulta aplicable al caso la solución prevista en el art. 56 inc 4°, párrafo, de la ley 23551, ya que la designación de un delegado normalizador tiene por finalidad sustituir a las autoridades sindicales para regularizar una situación de acefalía en relación a la comisión directiva de una asociación sindical o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, pero si en el caso se produjo la desaparición –en los hechos- tanto de la entidad gremial como de todos sus registros y documentos relativos a la vida asociacional del Sindicato, no corresponde ordenar al Ministerio de Trabajo que asuma la responsabilidad de reencauzar el funcionamiento de dicha entidad, ya que ello compete exclusivamente a la órbita asociacional.

Sala III SD 90050 del 22/8/08 Expte n° 19467/07 “Ministerio de Trabajo c/ Sindicato de Trabajadores Domésticos Primera Circ. Pcia de Sta Fe s/ queja” (Porta. Guibourg.)

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Día descontado a un delegado gremial. Práctica desleal.

Toda vez que el accionante, delegado de personal, incurrió en un día de ausencia a su lugar de trabajo por participar en una audiencia con la demandada en la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires donde se desempeñó como representante sindical, el descuento de de ese día implicó por parte de la empleadora una práctica desleal. Tratándose de un delegado gremial, la empleadora debió proceder con mayor cautela para disponer el cuestionado descuento puesto que la ley 23.551 otorga una tutela especial a los representantes sindicales en procura de garantizar el libre ejercicio de la actividad gremial. Así, la conducta de la demandada se encuentra encuadrada en lo dispuesto por el art. 53 de la ley 23.551.

Sala VI, S.D. 60.801 del 27/08/2008 Expte. N° 18.953/06 “Charles Mengeon Hernando Andrés c/RR. Donnelley Cochrane Argentina S.A. s/práctica desleal”. (FM.-Font.).

DT 18. Certificado de trabajo. Prescripción. Reconocimiento de la obligación por parte del empleador. Efectos.

La obligación del empleador de entregar el certificado de trabajo (art. 80 LCT) al trabajador una vez finalizada la relación laboral se encuentra sujeta al plazo bienal establecido en el art. 256 LCT. La prescripción es una excepción procesal que debe oponerse en juicio, y sólo así paraliza la pretensión del acreedor. Este no deja de serlo por el solo transcurso del tiempo. Si recibido el requerimiento del trabajador solicitando la entrega del certificado de trabajo, varios años después del fin de la relación, el empleador responde “que se encuentra a su disposición”, ello implica un reconocimiento de que, a pesar del tiempo transcurrido, aún se considera deudor de la obligación. Su ofrecimiento posee efectos relevantes jurídicamente y si bien opuso la excepción de prescripción en la contestación de demanda, ello no desvirtúa su manifestación anterior en cuanto a la disposición para su cumplimiento.

Sala VII SD 41127 del 27/8/08 Expte n° 6501/07 “Campilongo, Fabio c/ Banco Río de la Plata SA s/ ind. art 80 LCT” (Ferreirós. Rodríguez Brunengo)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entregar el certificado de trabajo. Prescripción bienal. Imprescriptibilidad de los derechos previsionales.

En el caso la actora interpela a la demandada después de transcurridos cinco años y tres meses de la finalización de la relación laboral e interpone demanda requiriendo la entrega del certificado de trabajo y también constancia documentada del pago de aportes y contribuciones e incluye un reclamo dinerario fundado en la indemnización del art. 80 LCT ante la aducida ausencia de entrega de esa documentación (según párrafo incorporado por el art. 45 de la ley 25. 345). No cabe hacer lugar al reclamo fundado en el art. 80 LCT pues la obligación que la mencionada norma impone al empleador tiene origen en el contrato de trabajo que ha unido a las partes y por ende es de aplicación el plazo prescriptivo bienal que prevé el art. 256 LCT. Tal criterio no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los...

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