CNAT, Boletín mensual de jurisprudencia Nº 292,

AutorEquipo Federal del Trabajo
Derecho del trabajo

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asaltos sufridos por un cajero de estación de servicio durante el turno noche.

Si bien los asaltos sufridos por un trabajador que presta servicios como cajero en una estación de servicio durante el turno noche pueden ser consideraros “accidentes de trabajo”, al fundarse la demanda en el derecho común (artículos 1109 y 1113 del Código Civil) y no acreditarse la existencia de los factores de atribución de responsabilidad –objetivos o subjetivos-, no surge responsabilidad de la demandada en los términos de dichos preceptos. En efecto, los asaltos han sido perpetrados por terceros (los delincuentes) ajenos a la empresa, por quienes no debe responder. A ello se agrega que el actor no identificó norma alguna que imponga al empleador la obligación de contratar personal de seguridad para custodiar la estación de servicio, como para derivar de ello incumplimiento alguno a la normativa de higiene y seguridad. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).

Sala IV, S.D. 94.219 del 31/07/2009 Expte. N° 5.918/2005 “Del Pino Rodolfo c/ESSO Petrolera Argentina SRL s/despido”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asaltos sufridos por un cajero de estación de servicio durante el turno noche.

Resultan configurados todos los presupuestos para la responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil, ante el caso de un trabajador que prestaba servicios como cajero de una estación de servicio en horario nocturno, y quien inicia una acción por accidente de trabajo fundada en el derecho común como consecuencia de los reiterados asaltos sufridos. Dado que los asaltos ocurrieron en ocasión del trabajo, que la actividad de cajero en una estación de servicio en horario nocturno resulta riesgosa, y sumado a ello que la empleadora había incumplido con el deber de seguridad que le impone el art. 75 de la L.C.T.; cabe concluir que la accionada debe responder por ello. (En el caso, el actor padece un cuadro compatible con Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica que lo incapacita en un 10%). (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).

Sala IV, S.D. 94.219 del 31/07/2009 Expte. N° 5.918/2005 “Del Pino Rodolfo c/ESSO Petrolera Argentina SRL s/despido”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Lavadora de pisos eléctrica.

No cabe duda que constituye cosa riesgosa la lavadora eléctrica que utiliza un trabajador para lavar los pisos de un supermercado, en razón de que este tipo de máquinas combinan la utilización de agua con electricidad, y sumado a ello que, en el caso, tenía dos cables sin el aislamiento idoneo para evitar la descarga eléctrica, y el trabajador no contaba con ropa de seguridad.

Sala VII, S.D. 41.876 del 09/06/2009 Expte. N° 11.830/2001 “Domínguez, Sergio Oscar c/Clitec S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (F.-RB.).

D.T. 1. 19. 5. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador. Deber de capacitación.

Más allá de entrar en un debate técnico acerca de cuál habría sido el medio más idóneo de prevención de un accidente de trabajo, la mejor muestra de que la demandada no ha cumplido con las previsiones estatuidas en materia de seguridad invocadas en el caso, es el hecho de la ocurrencia del siniestro, productor del daño, aún a pesar de la provisión de elementos de seguridad. Todo ello conforme la vigencia de los arts. 7, 8 y 9 de la ley 19587 y la obligación legal de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9 inc. K).

S.D. 41916 del 29/06/09. Expte. N° 3108/08. “Marquez dos Santos, Raúl O. c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A. y otro s/Accidente-Acción Civil”. (R.B.-F.).

D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral.

No corresponde negar reparación por daño moral a los padres del trabajador accidentado y fallecido, aunque tuviese una hija. Aunque los padres hayan sido desplazados en el sucesorio, en virtud del artículo 1078 del código Civil los herederos forzosos se presentan como damnificados “iure propio”, no “iure hereditatis”, y por eso no rigen las reglas del desplazamiento sucesorio al respecto, siendo aplicable entonces el criterio hermenéutico amplio sostenido por la CSJN en el predente “Badín, Rubén y otros c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios”, del 7-8-1997 (Fallos 320:1645). (Del voto de la DRa. Vázquez, en mayoría).

Sala VIII, S.D. 36.372 del 29/07/2009 Expte. N° 10.620/2007 “Soto Alejandro y otro c/Agroindustria Madero S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (V.-M.-C.).

D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral.

La restricción prevista en el segundo párrafo del art. 1078 del Código Civil, implica que sólo los herederos forzosos son legitimados activos, respecto de la reparación del daño moral derivado de la muerte de una persona, cuando ella es consecuencia de un hecho ilícito, y lo son iure proprio. (En el caso, ante el accidente seguido de muerte de su hijo, quien a su vez contara con una hija, los padres demandan el resarcimiento por daño moral con fundamento en el art. 1078 del Código Civil). (Del voto del Dr. Morando, en minoría).

Sala VIII, S.D. 36.372 del 29/07/2009 Expte. N° 10.620/2007 “Soto Alejandro y otro c/Agroindustria Madero S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (V.-M.-C.).

D.T. 1 1 19 11 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización.

En el caso de acciones por accidentes de trabajo fundadas en el derecho civil, la reparación íntegral del daño sufrido debe comprender el daño emergente en el sentido de la pérdida sufrida a causa del hecho (arts. 519 y 1069 del Código Civil), el lucro cesante abarcativo de las ganancias dejadas de percibir y el daño moral que se proyecta sobre derechos subjetivos. Debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el “alterum non laedere”, como consideración plena de la persona humana y teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional. Debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético –si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima. En cuanto al daño moral, peticionado éste, no se requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume “iuris et de iure” en el art. 1.078 del Código Civil.

Sala VII, S.D. 41.893 del 18/06/2009 Expte. N° 2.054/2006 “Luna, Dardo Rodolfo c/Menucar S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (F.-RB.).

D.T. 1. 17. Accidentes del trabajo. Ley aplicable. Cúmulo de pretensiones.

En materia de infortunios laborales y el régimen de la L.R.T., las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión. No existe impedimento legal que impida el cúmulo de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el Código Civil. Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 de dicho cuerpo normativo.

S.D. 41917 del 29/06/09. Expte. N° 21886/05. “Ortiz, José P. y otro c/Asimonti Carlos s/Sucesióny otros s/Accidente-Acción civil” (R.B.-F.).

D.T. 1. 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Inconstitucionalidad art. 39.

El art. 39 de la ley 24557 crea un territorio de exclusión de los trabajadores por su condición de tales, a la vez que se alza contra la igualdad garantizada en la Constitución Nacional, olvidando además que el derecho del trabajo es una disciplina estructuradora de la sociedad y que la igualdad civil consiste en evitar discriminaciones arbitrarias debiendo importar razonabilidad y justicia. Lo expuesto no significa en modo alguno negar la legalidad de la tarifa, sino señalar la irrazonabilidad y consecuente inconstitucionalidad del citado artículo de la L.R.T., que impide al trabajador acceder a una reparación integral. (Del voto de la Dra. Ferreirós).

S.D. 41916 del 29/06/09. Expte. N° 3108/08. “Marquez dos Santos, Raúl O. c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A. y otro s/Accidente-Acción Civil”. (R.B.-F.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Chofer de taxi que sufre un accidente de tránsito y demanda la reparación civil de su empleador y la ART. Acción civil anterior contra el conductor del automóvil que lo embistiera. Acuerdo conciliatorio. Excepción de transacción y pago.

La manifestación del trabajador de que una vez percibida la suma acordada “nada más tendrá que reclamar…a ninguna otra persona física o jurídica por el hecho de autos” no puede interpretarse como una renuncia a reclamar las prestaciones de la L.R.T. a quien resulte responsable en los términos de esa ley, pues ello importaría una abdicación de derechos que se encuentra vedada por el art. 12 de la L.C.T., al no existir una homologación con los requisitos a los que hace referencia el art. 15 del mismo cuerpo legal, es decir “una resolución fundada que acredite que se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes”. (En el caso, el trabajador, chofer de un taxi, sufre un accidente de tránsito razón por la cual demanda al dueño del automóvil y a la ART la reparación integral de los daños. El dueño del taxi opone excepción de transacción y pago, alegando la...

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