Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Mayo de 2013, expediente 3.754/2011

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 21032 EXPTE. Nº: 3.754/2011(31111)

JUZGADO Nº: 65 SALA X

AUTOS: “KATO YUSUKE C/ CLUB ATLETICO HURACAN ASOCIACION

CIVIL S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 29/05/2013.

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 207/209 mereciendo réplica de su contraria a fs. 215/218. A fs. 210 la representación letrada de la accionada recurre los estipendios que le fueran regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados. Por su parte, el perito contador recurre los estipendios asignados por bajos.

Se agravia la requerida por cuanto el sentenciante de grado entendió que la relación laboral habida entre las partes se hallaba incorrectamente registrada dado que la empleadora no consideró remunerativo el concepto de prima. Asimismo, critica la USO OFICIAL

aplicación de las multas previstas por los arts. 10 y 15 de la ley 24.013.

Anticipo que, por mi intermedio, el recurso interpuesto tendrá favorable andamiento.

Para comenzar estimo oportuno señalar que no se controvierte en la especie que entre las partes existió un contrato de trabajo registrado en la Asociación Argentina de Fútbol mediante el cual se acordó una remuneración mensual (ver demanda fs. 10 y responde fs. 45vta., ver convenio fs. 31/42).

De la prueba documental obrante en estos actuados se infiere que las partes acordaron en concepto de prima la suma de $ 48.000 pagaderos en 24 cuotas, doce mensuales, iguales y consecutivas por el valor de $ 1000 cada una y las doce restantes también mensuales, iguales y consecutivas cada una por la suma de $ 3000.

Discuten las partes si la suma en concepto de prima reviste carácter remunerativo y forma parte del salario del demandante.

Tal como adelanté, la apelación progresará puesto que –a mi modo de ver- la prima pagada al futbolista, no puede ser encuadrada en la conceptualización que da el art.

103 del L.C.T. (ADLA, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175) toda vez que la misma no es debida por la prestación de servicios -que hace a la relación de trabajo- sino que lo es por la simple contratación, a punto que sería debida, aunque las partes no hubieran realizado los actos necesarios como para que el contrato se convirtiera en relación (en este sentido,

CNAT Sala IV “Asociación Atlética Argentinos Juniors c/ Pagnanini, R. y otro” del 30/9/1982)..

En efecto, se trata de un concepto que se abona al jugador, a consecuencia de su pase que debe ser encuadrado en el concepto de prestación no salarial, porque –reitero-

no es debido por el hecho de la prestación de servicios sino por la compra o alquiler del contrato a quien posee la disposición jurídica del...

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