Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 1 de Diciembre de 2008, expediente 27.075

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación Sala

II. Causa n° 27.075 "Clements, M.E. s/excarcelación".

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. 14217/03/310-

Reg. n° 29.247

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2008.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. M.I. dijo:

I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 31/33

por el Dr. R.Á.L. contra la resolución de fs. 23/29 vta. que no hace lugar a la excarcelación de M.E.C. bajo ningún tipo de caución.

II. En la oportunidad reglada por el art. 454 segundo párrafo del código de forma, el Sr. Defensor a fs. 52/56 vta. solicitó se revoque la decisión en cuestión y se conceda el beneficio bajo la caución que se estime corresponda.

Indicó que la resolución resulta nula por falta de fundamentación al no haberse indicado concretamente los riesgos procesales que implicaría mantener en libertad a su asistido. Expresó que C. fue oportunamente eximido de prisión por el Juzgado instructor y que la decisión de esta Alzada que revocara dicho pronunciamiento, fue a su vez revocada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal con fecha 16 de febrero de 2007 (cfr. causa n° 6499 "Clements, M.E. s/recurso de casación e inconstitucionalidad"), no habiéndose producido circunstancias que modificaran tal conclusión, cuyo acatamiento debe verificarse. Finalmente,

formuló las reservas del caso.

III. En lo que hace a la argüída falta de fundamentación, ha de señalarse que no se advierte en el resolutorio impugnado, una afectación a las previsiones del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que, más allá del acierto o desacierto que pueda llevar la resolución en crisis,

el Magistrado ha señalado los fundamentos de su decisión, resultando el planteo efectuado una mera discrepancia con el criterio sostenido, el cual hallará debida respuesta en el marco del presente recurso.

IV. En la fecha, en el Incidente n° 27.092 "Clements,

M.E. y otros s/procesamiento y prisión preventiva", este Tribunal resolvió confirmar -parcialmente- el auto de procesamiento con prisión preventiva que oportunamente se le dictara, en orden a la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada -casos 368), 491), 527),

530), 531), 532), 533), 534) y 546)- en forma reiterada (9 hechos) e imposición de tormentos con resultado muerte -caso n° 588)-, todos ellos en grado de partícipe necesario y en concurso real entre sí (arts. 2, 144 ter, 1°, 2°

y último párrafo, 144 bis párrafo primero, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142, del Código Penal, texto según ley 14.616, vigentes según leyes 20.642 y 23.077).

En el considerando

XII. de dicho decisorio se trató el planteo efectuado por la Defensa -similar al aquí realizado- a la vez que se fundamentaron las circunstancias tenidas en cuenta para confirmar la medida de cautela personal dictada a su respecto, las que, por resultar de plena aplicación al presente, habrán de ser aquí recreadas.

1) La Defensa de M.E.C. atacó la imposición de la prisión preventiva impuesta por el Sr. Juez de Grado por entenderla como un "alzamiento" contra la decisión oportunamente adoptada por la Cámara Nacional de Casación Penal que le otorgara la libertad,

remitiéndose asimismo, a los argumentos que expusiera en esta Incidencia.

Cierto es que el encartado fue eximido de prisión en orden a -originalmente- los siete hechos que mencionaran B. y L. en la denuncia de fs. 11.019 y que se le imputaran a fs. 11.026/11.028. Sin embargo, y conforme surge del auto de procesamiento con prisión preventiva confirmado en la fecha, con posterioridad a ello Clements fue imputado por más hechos que los tenidos en cuenta en aquélla oportunidad por la Cámara de Poder Judicial de la Nación Casación. En efecto, conforme surge de la causa principal, el Sr. Juez de Grado lo indagó y dictó auto de procesamiento con prisión preventiva en relación a un total de veintitrés hechos, de los cuales siete se corresponden con el reproche original.

El incremento de la imputación se dio además, en tiempos en que esta S., cumpliendo con la mayor fundamentación exigida en aquélla oportunidad (causa n° 6499, "Clements", rta. 16.2.07, reg. n° 8256), reafirmó

como conducente en estos casos la necesidad del dictado de la prisión preventiva por la existencia de riesgos procesales, criterio éste que fuera confirmado por la Sala II de Casación (v. autos n° 8928 "A., J.E. s/recurso de casación", rtos. el 7.2.08, reg. n° 11.282 y de esta Sala causa n° 24.958 AVañek, A. s/excarcelación", rta. 31/10/07, reg. n°

27.587; causa n° 25.038 "C., C.O. s/excarcelación", rta.

31.10.07, reg. n° 27.588), a partir de lo cual el a quo acompañó el procesamiento con la imposición de tal medida de cautela personal.

Es claro, entonces, que la situación de M.E.C. había variado.

Ahora bien; en este sentido y conforme lo señalado en el primer párrafo del presente apartado, esta S. consideró que se ha acreditado que el nombrado reviste prima facie la calidad de partícipe necesario en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada en forma reiterada (9

hechos) e imposición de tormentos con resultado muerte (1 hecho), todos los cuales concurren en forma real entre sí (arts. 2, 144 ter, 1°, 2° y último párrafo, 144 bis párrafo primero, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142, del Código Penal, texto según ley 14.616, vigentes según leyes 20.642 y 23.077).

En función de tales extremos, la naturaleza y magnitud de los delitos por los cuales se encuentra cautelado, conlleva a entender que se verifican en el caso los supuestos para encierro preventivo.

2) Es que respecto de la medida restrictiva de libertad impuesta al encartado, no pueden perderse de vista los fundamentos vertidos por esta S. al expedirse en los autos n° 24.898 para fundar la prisión preventiva de varios imputados en la causa.

Así, "...la Cámara Nacional de Casación Penal, en el incidente de exención de prisión de "Clements, M.E.", dispuso revocar la resolución de esta S. en el marco de esas actuaciones, puesto que consideró que esa decisión -que había denegado la exención de prisión del nombrado en base a la escala penal de los eventos, su condición de `crímenes contra la humanidad' y la modalidad en que se desarrollaron esos mismos hechos- no se hallaba suficientemente fundada, toda vez que a su juicio no existieron pautas que permitiera concluir que el imputado intentará

fugarse o entorpecer el accionar de la justicia. Ello puesto que este Tribunal no tuvo en cuenta el arraigo del encartado, que habría quedado acreditado por medio de sus relaciones familiares y de su alegada experiencia en el mundo académico, como tampoco se ponderó el hecho de que Clements se haya presentado personalmente ante el juez de la instrucción (ver de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal causa n° 6499, registro n° 8256

del 16-2-2007)".

"d) Ahora bien, mas allá que a nuestro entender se había dado un adecuado sustento a aquella decisión, en cumplimiento de las directivas delineadas por la Cámara Nacional de Casación Penal, que se señalaron en el párrafo anterior, los suscriptos deberán ampliar entonces la fundamentación que el superior consideró insuficiente. Mas en tal cometido es insoslayable a nuestro juicio evaluar aspectos que trascienden aquéllos que fueron puntualmente indicados como no ponderados".

"Es que a poco de efectuar una reconstrucción histórica de los diversos estadios que atravesó la causa, se evidencia que las marchas y contramarchas que tuvo son una consecuencia concreta y directa de distintas conductas que llevaron a cabo los imputados en su carácter de integrantes de las Fuerzas Armadas para entorpecer la posibilidad de ser enjuiciados".

"En este sentido se debe consignar que no escapa a nuestro análisis que los hechos acaecieron hace mas de 30 años; sin embargo lo que es preciso no perder de vista es que desde su concepción y ejecución,

Poder Judicial de la Nación primero; y en el transcurso de los años posteriores a la asunción de las autoridades constitucionales, después, se desarrollaron conductas que indefectiblemente se han orientado a la obstrucción del descubrimiento de la verdad, llevadas a cabo por distintos medios y en diversas situaciones político-sociales por quienes resultaban eventuales imputados y ciertos sectores que apoyaban su férrea oposición a que el actuar ilegal de aquellos sea sometido a juicio".

"Como contrapartida a ello, en los diferentes marcos jurídicos que se sucedieron en esa evolución, se fueron desentrañando las vías legales existentes a fin de superar esas obstrucciones investigativas, teniendo especialmente en cuenta para ello la responsabilidad internacional del Estado con relación a la dilucidación de este tipo de delitos. Mas encaminadas esas vías, se les interpusieron nuevos escollos, en una cadena que nos conduce hasta la actualidad".

"Como ha quedado determinado en la presente, los hechos que se investigan en esta causa forman parte de aquéllos que tuvieron lugar en el período comprendido entre 1976 a 1983, correspondientes a la última dictadura militar que gobernó en la República, lo que implicó que la investigación -en toda su dimensión- comenzara recién con el advenimiento de la democracia. En este orden de ideas distintas circunstancias prueban cómo los ilícitos llevados a cabo por los encartados se inscriben en un sistema previsto para ocultar y garantizar su impunidad".

"Es que pese al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos y existiendo serias presunciones de que las víctimas que permanecen en condición de `desaparecidos' habrían sido asesinadas,

persisten hasta hoy ocultas las pruebas relativas al destino o suerte final corrida por gran parte de los damnificados de las conductas endilgadas, que a la fecha permanecen en aquella situación".

"Esta circunstancia no es casual, sino que su razón encuentra su correlato en la existencia de una práctica sistemática en la...

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