Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 30 de Agosto de 2013, expediente 413/2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 4

Causa Nro. 413/2013

Cámara Federal de Casación Penal “CASTRILLÓN, C.E. s/ recurso de casación” -

Sala IV C.F.C.P.

REGISTRO N° 1612.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 944/954

vta. en la presente causa nro. 413/2013 del registro de esta Sala, caratulada “CASTRILLÓN, C.E. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 28 de febrero de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 18 de esta Ciudad resolvió

en el marco de la causa Nro. 3.490 de su registro, REVOCAR la suspensión del proceso a prueba que fuera concedido en favor de C.E.C. (fs. 942/943).

II. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 944/954 vta. la señora Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Orales, doctora M.C.O., siendo concedida la vía recursiva por el tribunal a quo a fs. 955/956 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 963 por la señora Defensora Pública Oficial,

doctora E.A.D..

III. Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones del artículo 456 inc 2 del C.P.P.N.

Se agravió porque entiende que el Tribunal Oral es incompetente para decidir la revocatoria de la probation respecto de su defendido. Agregó que dicha decisión no sólo viola el derecho de ser juzgado en un plazo razonable sino que además, es infundada.

Señaló que conforme el art. 167, inc. 2º, la resolución recurrida es nula, en virtud de entender que según 1

lo establecido en los art. 515, 293 y 493, tercer párrafo,

inc. 2, del C.P.P.N., solamente el Juez de Ejecución resulta competente para decidir respecto de la revocatoria del beneficio concedido a su defendido. Agregó que el Juzgado de Ejecución ha tenido por cumplidas las reglas de conducta y que esa decisión, dictada por el órgano competente, no puede ser dejada sin efecto por el Tribunal Oral.

Manifestó que la resolución recurrida, de fecha 28

de febrero de 2013, vulnera la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que el plazo de control de las reglas de conducta impuestas oportunamente había culminado el día 21 de junio de 2012. Por esa razón, consideró

extemporánea, tanto la vista al representante del Ministerio Fiscal en fecha 5 de septiembre de 2012, como la pretensión del Tribunal de celebrar la audiencia prevista por el art.

515 del C.P.P.N. en fecha 27 de febrero de 2013 y,

finalmente, la revocación del beneficio concedido a casi dos años y tres meses de otorgada la suspensión del juicio a prueba.

Objetó que hay una falta de fundamentación de la decisión en crisis ya que la revocatoria de la probation debe ser sumamente excepcional, que sólo procede cuando el incumplimiento resulte malicioso y que no exista otra alternativa. Entendió que, los argumentos utilizados por el tribunal a quo, en los cuales se pretende fundamentar la supuesta malicia del Sr. C., carecen de entidad suficiente. Ello, en tanto el Tribunal no tuvo en cuenta las presentaciones por derecho propio efectuadas por el Sr.

C., ni el ofrecimiento alternativo de reparación de acuerdo a sus posibilidades efectuado en la audiencia,

cumpliendo con lo solicitado por el F. General a fs.

935/36 vta.; ni los favorables informes del Patronato de Liberados agregados al legajo de ejecución.

Solicitó en definitiva se haga lugar al recurso, se declare nula la resolución recurrida y se remitan las 2

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actuaciones a otro Tribunal Oral en lo Criminal a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a derecho.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó

la señora Defensora “ad hoc”, doctora M.I.C. (fs.

965/968 vta.) quien reiteró los argumentos expuestos en la presentación casatoria y agregó unas consideraciones en relación al perjuicio que le causa a su defendido el error del Estado ya que, una vez precluído el plazo de prueba sin que exista durante ese plazo un control por parte del órgano jurisdiccional, cualquier resolución que se emita resulta una extralimitación. Sostuvo que en la resolución recurrida se soslayó que su defendido cumplió con todas las demás condiciones expuestas e inclusive ofreció a modo compensatorio su fuerza de trabajo en concepto de reparación de daño. Es por eso, que entiende que los jueces han omitido evaluar que la reparación del daño no se refiere a cualquier reparación sino que acepta aquella que resulte posible y que es sabido que el ofrecimiento por parte del imputado puede no coincidir con la expectativa del ofendido, quien tendrá

habilitada la acción civil correspondiente.

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

constancia en autos en fs. 972, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf. art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa de C.E.C. resulta formalmente admisible, en principio, pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en 3

virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente,

imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos:

304:1817; 312:2480).

En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.,

oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (Fallos 320:2451). Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456,

463 y ccdtes. del C.P.P.N., corresponde proceder al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte de la recurrente.

II. Se agravia la defensa en síntesis porque entiende que el Tribunal Oral es incompente para revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba que le fue otorgado a su defendido y que dicha resolución no sólo ha afectado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable sino que, además, carece de fundamentación.

III. Respecto a la cuestion de la incompentencia del Tribunal Oral, la defensora se agravió porque entiende que si el Juzgado de Ejecución Penal Nº 3 resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas a C., el Tribunal Oral carecía de competencia para decidir respecto de la posible revocación de la suspensión oportunamente concedida.

En cuanto a ello ya he tenido oportunidad de señalar en la causa nro. 14.370 de esta S., caratulada “MURO, C.H. s/ recurso de casación”, (rta. el 4

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30/12/2011, registrada bajo el nro. 16.170) que conforme se ha venido interpretando hasta el presente el conjunto de normas vigentes, es el juez de ejecución quien debe controlar el debido cumplimiento de las...

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